La Clasificación Del Delito es una elaboración hecha por el legislador
que sirve para distinguir los diversos tipos legales del delito.
Clasificación
Del Delito
- POR SU
GRAVEDAD: tripartito y bipartito
- POR LA
FORMA DE LA ACCIÓN: de comisión, de omisión, de comisión por omisión
- POR LA
FORMA DE EJECUCION: instantáneo, permanente, continuado, flagrante, conexo
o compuesto
- POR LAS
CONSECUENCIAS DE LA ACCIÓN: formal, material
- POR LA
CALIDAD DEL SUJETO: impropio, propio
- POR LA
FORMA PROCESAL: de acción privada, de acción pública a instancia de parte,
de acción pública
- POR LAS
FORMAS DE CULPABILIDAD: doloso, culposo (CP, 14, 15)
- POR LA
RELACIÓN PSÍQUICA ENTRE SUJETO Y SU ACTO: preterintensional o
ultraintensional
- POR EL
NUMERO DE PERSONAS: individual, colectivo
- POR EL
BIEN VULNERADO: simple, complejo, conexo
- POR LA
UNIDAD DEL ACTO Y PLURALIDAD DEL RESULTADO: concurso ideal, concurso real
- POR LA
NATURALEZA INTRÍNSECA: común, político, social, contra la humanidad
- POR EL
DAÑO CAUSADO AL OBJETO DE LA ACCIÓN: delito de lesión y delito de peligro
B Y J. MACHICADO
En rigor la Clasificación del Delito se refiere a las Clases De Tipos Legales que están puestas en la parte especial de un Código
Penal.
Entonces
tenemos:
El Sistema Tripartito divide en:
- crímenes,
- delitos,
- contravenciones.
Importancia. Permite la
individualización, la sociedad reacciona con mayor intensidad a los crímenes y
es de utilidad práctica: determina la competencia de los tribunales, el jurado
conoce los crímenes, las correccionales los delitos y la policía las
contravenciones.
Critica. No hay diferencia
cualitativa entre crimen y delito, una lesión puede ser ambas, según la menor o
mayor gravedad de sus consecuencias.
El Sistema Bipartito (Bolivia) divide en:
- delitos y
- contravenciones
Se basa en la
gravedad de la pena y la jurisdicción. Las diferencias entre delito y
contravención serían: en el delito el daño es efectivo, en la contravención es
un simple peligro; en el delito hay intensión manifiesta, en la contravención
no hay mala intensión; el delito está en el código penal, la contravención esta
en disposiciones especiales de caza, de pesca, en disposiciones sanitarias,
etc.
Por la Forma
de la Acción el delito clasifica en delito de comisión (hacer lo que la ley
prohibe), de omisión (no hacer lo que la ley manda), de comisión por omisión
(hacer lo que no se debe, dejando hacer lo que se debe).
Mas en la Web o en su ordenador.
POR LA FORMA DE EJECUCION: instantáneo, permanente, continuado,
flagrante, conexo o compuesto
La
clasificación del Delito por la Forma de Ejecución se puede dar de la siguiente
manera:
- delito
instantáneo,
- permanente,
- continuado,
- flagrante,
- conexo o
delito compuesto.
Mas en la Web o en su ordenador
POR LAS CONSECUENCIAS DE LA ACCIÓN: formal, material
Delito formal (delitos de actividad, delitos sin resultado o de simple actividad). Aquel en que la ley no exige, para considerarlo
consumado, los resultados buscados por el agente; basta el cumplimiento de
hechos conducentes a esos resultados y el peligro de que estos se produzcan o
basta también la sola manifestación de la voluntad.
Por ejemplo
los delitos de falsificación(CP, 198 - 200), de envenenamiento(CP, 216), la
traición(CP, 109), calumnia(CP, 283), el falso testimonio(CP, 169); en los
cuales basta, para configurarlos, la posesión de máquinas para la
falsificación, el suministro del veneno, la preparación de actos dirigidos al
sometimiento de la Nación a una potencia extranjera, la manifestación de la
voluntad imputando un delito a otro o la sola juramentación en falso, sin que
sea necesaria la producción de un resultado.
En los delitos
formales jamás se da la Tentativa, este sólo se da en los delitos materiales.
Delito
material (o de resultado). El que se consuma mediante la producción de un daño
efectivo que el delincuente se propone.
El acto produce un resultado por ejemplo en el asesinato (CP, 252) el resultado
de la acción es la muerte de una persona. En el robo (CP, 331) el resultado es
la aprehensión de la cosa.
POR LA CALIDAD DEL SUJETO: impropio, propio
Delito
Impropio. El realizado por cualquier persona. En el CP empiezan con las frases
"Toda persona que...", "El que...", " Los que se
alzaren...".
Delito propio. Aquel
cometido por personas que reúnen ciertas condiciones relacionadas con el cargo
público, oficio o profesión. En el CP empiezan: “EL Oficial de Registro Civil
que... autorizare...”(CP, 242); "El médico que diere certificado
falso..."(CP, 201); "La madre que... diere muerte a su
hijo..."(CP, 258).
POR LA FORMA PROCESAL: de acción privada, de acción pública a
instancia de parte, de acción pública
Delito de
acción privada. Se enjuicia y se persigue sólo a querella de parte ofendida, por
ejemplo giro de cheque en descubierto, despojo (CPP, 20), los delitos contra el
honor (difamación e injuria, CP, 282 - 290).
Delito de
Acción Pública a Instancia de parte. Aquel en que el Fiscal puede
perseguir sólo a pedido de la parte damnificada u ofendida (CPP, 17). Ej. ,
Abandono de familia, de mujer embarazada…proxenetismo (CPP, 19).
Delito de
acción pública. Puede demandar quienquiera incluso el Ministerio Público de oficio.
Los delitos que no están en el Art. 19 y 20 del CPP son de acción pública. Ej.
, El homicidio (CP, 251).
POR LAS FORMAS DE CULPABILIDAD: doloso, culposo (CP, 14, 15)
Delito doloso. Ejecución de
un acto típicamente antijurídico con conocimiento y voluntad de la realización
el resultado. No exige un saber jurídico, basta que sepa que su conducta es
contraria al Derecho, peor aún, basta la intensión de cometer el hecho
delictivo.
El código
penal sin reformas decía "un delito es doloso cuando el hecho cometido es
querido previsto y ratificado por el agente o cuando es consecuencia necesaria
de su acción"(CP, 14). El código penal reformado (Ley 1768, de 10 de marzo
de 1997) reemplaza la definición de dolo y se corrigen los defectos
estructurales e insuficiencias de la formulación anterior, como es el caso de
la expresión: "o cuando es consecuencia necesaria de su acción" la
que trastorna toda la sistemática de la teoría del delito en razón de que la
consecuencia necesaria objetiva puede responder tanto a conductas dolosas como
culposas. "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo
penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor
considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad."
(CP, 14).
Delito culposo. "Un
delito es Culposo cuando quien no observa el cuidado a que está obligado
conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello no toma
conciencia de que realiza un tipo penal, y si lo toma, lo realiza en la
confianza de que lo evitará"(CP, 15). El delito es culposo cuando el
resultado, aunque haya sido previsto; no ha sido querido por el agente pero
sobreviene por imprudencia, negligencia o inobservancia de las leyes,
reglamentos, órdenes, etc. Ej. , Fumar en surtidor de gasolina o exceso de
velocidad que causan un accidente.
En el delito
doloso existe intensión; en el delito culposo existe negligencia. En los
delitos dolosos, para consumar la figura delictual, es necesaria la intensión
de producir un resultado dañoso; en los delitos culposos basta conque ese
resultado haya sido previsto o, al menos, que haya debido preverse.
Un delito
doloso se reconoce en el CP por la palabra inserta "a sabiendas",
como en la acusación y denuncia que dice "El que a sabiendas acusare... a
persona que no cometió..."(CP, 166) o en la receptación que dice "El
que... a sabiendas... comprare cosas robadas..."(CP, 172).
POR LA RELACIÓN PSÍQUICA ENTRE SUJETO Y SU ACTO: preterintensional o
ultraintensional
Delito
Preterintensional. (O ultraintensional) Es aquella, en que se desea cometer un delito
pero resulta otro más grave. Ej. , Cuando sólo se lo quiere lesionar pero lo
mata. La sanción sigue la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, o sea, son
calificados por el resultado, por el evento ocurrido, que no estaba en la
intensión del agente.
POR EL NUMERO DE PERSONAS: individual, colectivo
Delitos
Individuales. Son los realizados por una sola persona, ej. , La violación, el
prevaricato.
Delitos
Colectivos. Son los realizados por 2 o más personas ej. , Sedición, conspiración
(CP, 123, 126).
POR EL BIEN VULNERADO: simple, complejo, conexo
Delito Simple. Vulnera un
solo bien o interés jurídicamente protegido, ej. , El homicidio vulnera el
derecho a la vida.
Delito
Complejo. Vulneración de varios bienes o intereses protegidos. Ej. , Rapto
seguido de violación. Es casi igual al Concurso Real De Delitos.
Delito Conexo. Las acciones
están vinculadas de tal manera que unos resultados dependen de unas acciones y
otros resultados de otras acciones. Ej. , Los delincuentes se ponen de acuerdo
antes, luego cometen delitos en diferentes tiempos y lugares.
POR LA UNIDAD DEL ACTO Y PLURALIDAD DEL RESULTADO: concurso ideal,
concurso real
Concurso Ideal
de Delitos (Delito Compuesto) Con una sola acción se vulneran
varios bienes jurídicos (CP, 44). Ej. , una acción como una patada puede causar
dos delitos: lesiones y atentado. Golpear a una mujer embarazada produce
delitos como: lesiones y aborto. Se sanciona con pena del delito mas grave, se
puede aumentar hasta una máximo de una cuarta parte del delito mas grave.
Concurso Real
de Delitos (CP, 45). Dos o más acciones u omisiones dan a lugar a
dos o más delitos. Ej., Explosión de automóvil con bomba en centro comercial.
Las acciones que generaron pueden ser: apoderamiento de un automóvil,
instalación de la bomba. Los delitos son: robo de automóvil y terrorismo. Se
sanciona con pena del delito mas grave, se puede aumentar el máximo hasta una
mitad.
Ambas se
caracterizan porque las disposiciones a aplicarse no se excluyen.
POR LA NATURALEZA INTRÍNSECA: común, político, social, contra la
humanidad
Delito común. Lesiona los
intereses tutelados de los particulares, ej. , la vida, el patrimonio, la
libertad.
Delito
político.
Criterios:
Objetivo. El delito político es aquel que lesiona la organización política y
social del estado.
Criterio
subjetivo. Es aquél que lesiona la organización política y social con voluntad
altruista y de sacrificio. Criterio mixto. El delito político es aquél
inspirado con fines generosos atenta contra la seguridad externa e interna de
un Estado, persiguiendo mantener el orden establecido o cambiarlo a formas más
superiores.
Diferencias:
El DC lesiona intereses particulares, el DP afecta el interés colectivo
traducido en la seguridad y estabilidad del Estado; el autor de un DC puede ser
indultado, conmutada su pena o extraditado, el autor de un DP puede ser
amnistiado pero nunca extraditado; los DC ligados a delitos políticos son
tratados como si fueran DP.
Delito social. Aquel que va
contra el régimen económico y social. Ej. , sabotaje (CP, 232). Delitos contra
la Humanidad. Son los que atentan contra los derechos esenciales de la persona
humana. Ej. , vida, nacionalidad, religión, opinión, etc.
La Convención
Internacional sobre el Genocidio de 1948 cataloga como Delitos contra la
Humanidad a los siguientes:
- El
homicidio de grupo,
- El
exterminio. (Acabar del todo con la fuerza),
- La
deportación en tiempo de paz,
- El
genocidio;
- La
reducción a la servidumbre,
- La
persecución política o religiosa.
Los delitos
contra la humanidad se caracterizan por: (a) Son cometidos debido a raza,
nacionalidad o discrepancia política; y, (b) Sé atento contra la población
civil; inclusive contra la propia población en los "golpes de
Estado".
POR EL DAÑO CAUSADO AL OBJETO DE LA ACCIÓN: delito de lesión y delito
de peligro
En relación
con el daño causado al objeto de la acción, se distinguirá entre:
Delito de
lesión. Aquel en que el tipo legal prevé un daño real al
objeto sobre el que recae la acción. Por ejemplo: el homicidio (Código Penal peruano Art. 150, Código Penal
boliviano Art. 251).
Delito de
peligro. Aquel para cuya configuración no se requiere la
producción de un daño, siendo suficiente con que se haga correr un riesgo genérico
o concreto al bien jurídico protegido por la norma.Por ejemplo: exposición y abandono de persona (Código
Penal peruano Art. 179).
Por peligro se
comprende una situación de riesgo
de un mal, daño o perjuicio
Entre estos
delitos de peligro, se distingue:
- delitos
de peligro abstracto y
- delitos
de peligro concreto.
En los
primeros—delitos de peligro abstracto—, el peligro es considerado como
necesariamente derivado de ciertas situaciones, de ciertas acciones y, sobre
todo, del empleo de ciertos medios.
En el delito de peligro concreto, los bienes se encuentran, efectivamente, en la
esfera de la influencia nociva del acto. Este hecho figura en la descripción
realizada por el legislador al elaborar el tipo legal, quien deberá comprobar
su existencia al efectuar esa elaboración, e igualmente debe hacerlo el
juzgador, en cada caso particular; por ejemplo, el delito de explosión (Código
Penal peruano Art. 246).
REFERENCIAS EN LINEA
PARA MAYOR INFORMACION DEJANOS TUS COMENTARIOS
No hay comentarios:
Publicar un comentario