Buscar este blog

lunes, 19 de septiembre de 2011

Consecuencias de La Acción Delictiva







Tema 5: Consecuencias de La Acción Delictiva.
No se trata de estudiar sólo por la función de "la pena", en abstracto, sino de averiguar qué función corresponde a la pena en el modelo de Estado venezolano.

5.1 La sanción social a través de la historia: Conceptualización, tipos y características.
5.2 Teorías de la pena. La pena como castigo.

5.3 Análisis y estudio de la Pena en el Código Penal Venezolano: conceptualización, caracteres, naturaleza, justificación y finalidad.
5.4 Medidas de Seguridad en la Legislación Venezolana.
La sanción social a través de la historia
la naturaleza de la pena o por qué o para qué se impone, es cuestión de amplios debates que se han dato a través de la historia del derecho penal, desbordando incluso los límites jurídicos, para convertirse en un tema de interés general para otras ciencias.
Así, la sanción nace debido a que, las relaciones entre los miembros de la sociedad no siempre son pacíficas; en toda sociedad existe la cuota necesaria de violencia entre los individuos que no pueden ser controladas con medios de control natural. Entonces, es necesario la intervención de un orden jurídico “violento” como lo es el Derecho Penal; que, luego de haber señalado como delitos ciertas conductas proscritas en la sociedad, sanciona a su autor con la imposición de una pena o medida de seguridad. No es otra cosa que un medio de “control social[5] que emplea la violencia sometida a ciertas normas jurídicas y constitucionales.
Todo sistema social, incluso toda relación humana, necesita de instrumentos de control para evitar que los abusos de unos afecten o frustren las expectativas o los derechos de otros. Esto resulta lógico, ya que todo grupo social aspira a una mínima homogeneización que haga posible la connivencia y se logre una paz social. En este contexto aparece la sanción como medio de control, que es aplicado a los que atentan los intereses establecidos por la sociedad o el orden social.
“El derecho penal moderno ha humanizado sus penas, desapareciendo con ello la afectación de la integridad corporal (torturas, azotes, mutilaciones), o las pena infrahumanas como la de la picota (el rollo) del sentenciado, y ha reemplazando este tipo de penas, por la de privación de la libertad personal, para delitos graves y fórmulas alternativas de punición a la privación de la libertad, como multas u otras privativas de variados derechos, para delitos menores o faltas”.[6] En el derecho penal moderno, como hemos visto, existe una reserva del uso legítimo de la violencia en los poderes públicos, ya que el Estado es el único que utiliza las penas como un medio de control social legítimo. Es un instrumento de control formalizado que debe ser aplicado a la persona en forma proporcional y legal.
La pena, entonces, es el medio tradicional y más importante, dada su gravedad, de los que utiliza el derecho. La pena existe para mantener el orden jurídico que ha establecido la sociedad como indispensable para desarrollarse armónicamente en un ambiente de paz social. “Aplicar una pena implica disminuir la capacidad de actuación dentro de la sociedad e incluso pueden darse casos que se anula totalmente. La pena es la disminución o anulación del bien jurídico libertad perteneciente a una persona; en otras palabras, la pena ataca el bien jurídico más preciado por el hombre -su libertad- pero, esto sólo se puede dar cuando la sociedad se siente amenazada o lesionada por el comportamiento del individuo.”[7]

La sanción es un término, en Derecho, que tiene varias acepciones.
En primer lugar, se denomina sanción a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye infracción de una norma jurídica (ley o reglamento). Dependiendo del tipo de norma incumplida o violada, puede haber sanciones penales o penas; sanciones civiles y sanciones administrativas.
Sin embargo, habitualmente la referencia a una sanción se hace como sinónimo de pena pecuniaria, es decir, una multa o, al menos, para penas leves (por ejemplo, prohibiciones para ejercer cargos). Por el mismo motivo, comúnmente se suele relacionar la expresión sanción con la Administración pública (sanciones administrativas) y el término pena se deja para el ámbito del Derecho penal.
En segundo lugar, se llama sanción al acto formal mediante el cual el jefe de Estado da su conformidad a un proyecto de ley o estatuto. En España, por ejemplo, el Rey sanciona las leyes aprobadas por las Cortes Generales. Y por extensión, además, se denomina sanción a la aprobación o autorización de cualquier acto jurídico. Así, por ejemplo, en Argentina, la sanción es el acto formal mediante el cual el Congreso da fuerza de ley a una norma. En Chile, el Presidente de la República a través de la sanción, da su conformidad al Proyecto de Ley, presentado por las respectivas Cámaras de Senadores y Diputados, para dicho acto, el Presidente cuenta con una herramienta denominada Veto, con la cuál podrá Vetar el Proyecto de Ley.
Por último, desde un punto de vista de Derecho internacional, las sanciones son las medidas económicas, diplomáticas o militares que un estado toma de forma unilateral para presionar a otro en una negociación o para el cumplimiento de obligaciones internacionales.
Este vocablo afecta: Al Derecho Procesal Civil y es la consecuencia jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado (Couture). Al Derecho Político, si bien con respecto a éste las definiciones son discrepantes, posiblemente porque están referidas a distintos regímenes políticos y a normas constitucionales diferentes.
El Diccionario de la Academia dice que es el acto solemne por el que el jefe del Estado confirma una ley o estatuto. Escriche hace igual definición que el Diccionario, pero omite cuál sea el organismo sancionador. Cabanellas recoge el concepto de la Academia en cuanto atribuye la sanción al jefe del Estado, y añade “o por quien de hecho ejerce sus atribuciones”.
Para Capitant es el acto por el cual el monarca, considerado como de igual o superior jerarquía respecto de las Cámaras, presta su asentimiento a la ley votada por el Parlamento, idea que se encuentra asimismo en Guillien y Vincent.
Frente a ese criterio, aparece el de quienes atribuyen la sanción de las leyes al propio órgano legislativo que las ha dictado. Por eso dice Couture que es “la aprobación que se da por una de las Cámaras que componen el órgano legislativo, o por éste en su conjunto, a un proyecto de ley”. Ramírez Gronda expresa que “en el proceso de la formación de las leyes, la sanción es el acto por el cual el Congreso, las legislaturas, etc., aprueban un proyecto de ley”. Finalmente, J. C. Smith, explica que, “en la literatura jurídica constitucional argentina, la sanción es el acto por el cual el Poder Legislativo (es decir, ambas Cámaras en conjunto) aprueban un proyecto de ley”. La doctrina y las Constituciones que atribuyen la función sancionadora de las leyes al propio órgano legislativo que las ha dictado, reservan al jefe del Estado la misión de promulgarla o de ejercer su derecho de veto (V).
Categoría: Términos jurídicos

Sanción social 
En sociología se usa el término sanción social para describir reacciones sociales ante ciertos comportamientos que por lo general son caracterizados como negativos. La mayoría de los comportamientos considerados negativos por una sociedad reciben una sanción social, pero no necesariamente una sanción jurídica. Se considera también un método de control social.
Dependiendo del tipo de sociedad en que se desarrollen estos comportamientos negativos, se va a castigar con una sanción correspondiente. A modo de ejemplo para entender esto último: existen culturas orientales en que es bien visto eructar en la mesa para demostrar el agrado por una comida, pero en occidente se considera una falta de respeto para los demás. Es por esto que en occidente no por ser una falta de respeto constituye una sanción jurídica, pero si una social.
Las sanciones sociales están respaldadas por normas sociales que cada sociedad dicta.

Tipos de sanciones
La  idea de sanción se traduce en una consecuencia del no-cumplimiento de los deberes. Expone los 4 tipos de sanciones que dice existen: física, política, moral (o popular) y religiosa.

Teorías de la pena
1.  Teorías absolutas de la pena:

Son aquellas que sostienen que la pena halla su justificación en sí misma, sin que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores. “Absoluta” porque en ésta teoría el sentido de la pena es independiente de su efecto social, se “suelta” de él. El primer punto de vista es:
La teoria de la justa retribución: 
Desarrollada por Kant, para quien al pena “debe ser” aun cuando el estado y la sociedad ya no existan, y Hegel cuya fundamentación de la pena pública, fue la base que permitió la sistematización de la teoría del delito, (elaborada a partir de la teoría de las normas de Binding) concibe al delito como al negación del derecho, y a la pena, como al negación de la negación, como anulación del delito, como reestablecimiento del derecho, entiende que al superación del delito es el castigo. 

2.  Teorías Relativas De La Pena

Las teorías preventivas renuncian a ofrecer fundamentos éticos a la pena, ella será entendida como un medio para la obtención de ulteriores objetivos, como un instrumento de motivación, un remedio para impedir el delito. Para explicar su utilidad, en relación a la prevención de la criminalidad, se busca apoyo científico.
Teorías de la prevención especial:
Desarrollada por diversas corrientes de pensamiento penal, como la escuela alemana de Liszt, el positivismo criminológico italiano, el correccionalismo y la escuela de la defensa social. Aunque cada una de ellas presente matices, resulta factible enunciar sus principales formulaciones. Es la posición extrema contraria a la teoría de la retribución.
La prevención especial no quiere retribuir el hecho pasado, no mira el pasado, sino que ve la justificación de la pena en que debe prevenir nuevos delitos del autor. Esta concepción, influenciada por el determinismo, no admite la libertad de voluntad, niega que la culpabilidad pueda ser fundamento y medida de la pena.

Von Liszt se dedicó a clasificar delincuentes considerando que la eficacia de la incriminación exige que ella se adapte a cada sujeto, procurando corregir, intimidar o inocuizar, según la personalidad de cada individuo sobre el que la pena deba cumplir su función preventiva, de modo que para dicho autor la prevención especial actúa de tres maneras:

a) Corrigiendo al corregible: resocializacion

b) Intimidando al intimidable

c) Haciendo inofensivos a quienes no son corregibles ni intimidables.
Imposibilidad de determinar la necesidad de la pena.

- En la mayoría de los casos, nuestros conocimientos empíricos no bastan para delimitar la necesidad de la pena, lo que resulta extensivo a lo relativo a naturaleza y quantum de la pena. En aquellos supuestos en que resulte posible determinar la falta de necesidad de prevención especial la única conclusión viable seria la impunidad, o sea;

*delincuentes primarios y ocasionales: Porque no manifiestan peligro de volver a delinquir.

*delitos graves: en ciertos casos no hay peligro de repetición

*delitos cometidos en situaciones excepcionales: porque casi con seguridad no se volverán a repetir.

*delincuentes habituales: a veces no hay posibilidad de resociabilizarlos.

*delincuentes por convicción: se dificulta la resocialización debido a que para que la misma resulte viable es indispensable la colaboración del delincuente y no cabe su imposición coactiva, no podría aplicársele por la fuerza.

- En el ámbito de individualización de la pena, surgen nuevas objeciones por la imposibilidad de predecir los efectos del tratamiento (si la pena se prolonga hasta que el tratamiento tenga éxito, el condenado queda a merced de la intervención estatal).



Ilegitimidad de la resocialización coactiva:

- El Estado o la sociedad no tienen derecho alguno que les permita readaptar a según las reglas socialmente impuestas, en forma coactiva, al autor de un delito determinado.

- No se puede, además, agotar el sentido de la pena en la readaptación social del condenado y el propósito de evitar la reincidencia.

La razón por la cual la teoría de la prevención especial quedó detenida en su evolución, no logrando superar las críticas apuntadas, se relacionan con su prematuro abandono de los conocimientos de las ciencias sociales y de la investigación empírica para construir las categorías de autor que debían servir de base al sistema.
Pena como castigo
La pena es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como la "restricción de derechos del responsable". Por ello, el Derecho que regula los delitos se denomina habitualmente Derecho penal. La pena también se define como una sanción que produce la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito.

El término pena deriva del término en latín poena y posee una connotación de dolor causado por un castigo.

El Derecho Penal moderno aboga por la proporcionalidad entre el delito y la pena. En muchos países se busca también que la pena sirva para la rehabilitación del criminal (lo cual excluye la aplicación de penas como la pena de muerte o la cadena perpetua).


Teorías de la prevención general:

Tiene origen científico en Feuerbach, concibe a al pena como una amenaza que por medio de las leyes se dirige a toda la colectividad con el fin de limitar al peligro derivado de la delincuencia latente en su seno. Esta coacción formulada en abstracto se concretiza en la sentencia, cuando el juez refuerza la prevención general al condenar al autor debido a que por éste acto está anunciando a los demás lo que les ocurrirá si realizan idéntica conducta (por eso, la lógica de éste criterio exige que las penas sean cumplidas, de lo contrario, el fin intimidatorio se ve afectado). Así, en su formulación pura, estas concepciones no se fijan en los efectos que la pena puede surtir sobre el autor mismo, de manera que, “prevención general”, significa también evitación de los delitos mediante la producción de efectos sobre la generalidad.
Teoría de la prevención general positiva:

La prevención general puede ser entendida de un modo diverso al precedentemente expuesto. Por una parte, puede manifestarse por la vía de la intimidación a los posibles delincuentes (prevención general negativa), y, por la otra, como prevalecimiento o afirmación del derecho a los ojos de la colectividad. Así se adjudica a la pena ya un fin de conservación del orden, o de conservación del derecho, o para fortalecer la pretensión de validez de las normas jurídicas en la conciencia de la generalidad, o buiebn reforzar las costumbres sociales y la fidelidad al derecho o como afirmación de la conciencia social de la norma.

3.. Teorías mixtas o de la unión:

La polémica entre teorías absolutas y relativas de la pena evidencia que existe más de un fin de la pena ya que ninguna de las mencionadas concepciones agota el fundamento para su explicación. De allí se derivan teorías de la unión que procuran articular una síntesis entre las doctrinas en pugna. Parten del supuesto realista de que no es posible adoptar una fundamentacion desde las formar puras pecedentemente señaladas porque ellas ofrecen varios flancos a la crítica. Surgen así teorías pluridimensionales de la pena que suponen una combinación de fines preventivos y retributivos e intentan configurar un sistema que recoja los efectos más positivos d cada una de las concepciones puras hasta aquí analizadas.


Comúnmente las teorías mixtas le asignan al Derecho Penal la función de protección a la sociedad, sin embargo, tal función no reviste iguales características en todas las teorías. Pueden reconocerse dos grupos de fundamentaciones:

a) Aquellas que postulan que la protección de la sociedad ha de basarse en la retribución justa y que los fines de la prevención sólo juegan un papel complementario dentro del marco de la retribución.

b) Las que sostienen que fundamento de la pena es la defensa de la sociedad, y a la retribución corresponde únicamente la función de límite máximo de las exigencias de la prevención, impidiendo que conduzcan a una pena superior a la merecida por el hecho cometido.

5.4 Medidas de Seguridad en la Legislación Venezolana.
INTRODUCCION

El sistema de Seguridad Social constituye un elemento imprescindible y un objetivo esencial de la sociedad moderna como sistema de protección pública de cualquier situación de necesidad y para todos los ciudadanos. La Seguridad Social trata de proteger su existencia, su salario y su capacidad productiva y la tranquilidad de su familia. La finalidad de la seguridad social es garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.

Por otro lado la Seguridad Industrial constituye una de las principales bases para la preservación de la fuerza de trabajo, adecuada y orientada a garantizar condiciones de salud y bienestar de los empleados dentro de las organizaciones para minimizar los aspectos de insalubridad, peligrosidad y condiciones ambientales.

El tema de la seguridad y la prevención de accidentes es muy importante para las empresas por tres razones fundamentales:

Moral: las empresas adoptan la preservación de accidentes sobre bases puramente humanas.

Legal: existen razones legales para adoptar un programa de seguridad ya que en la actualidad hay leyes que cubren la salud y la seguridad en el trabajo y sus penalizaciones son bastante severas.

Económicas: existen razones económicas para proteger la seguridad, ya que el costo de accidentes en el trabajo puede ser muy alto inclusive en los más pequeños, así como las defensas contra las demandas, pagos para arreglos por reclamación de lesiones y muertes, costos para capacitación de reemplazos, etc.



SEGURIDAD SOCIAL

Conceptos

La seguridad es entendida y aceptada como un derecho que le asiste a toda persona de acceder, por lo menos a una protección básica para satisfacer estados de necesidad. Es así, como la concepción universal respecto del tema ha llevado a cada nación a organizarse con el objeto de configurar variados modelos al servicio de este objetivo. En este contexto siempre se concibió al Estado como el principal, sino el único promotor de esta rama de la política socioeconómica puesto que los programas de seguridad social están incorporados en la planificación general de este.

Los sistemas sanitarios se coordinan a menudo con otros mecanismos con otros mecanismos de seguridad social como programas de pensiones de subsidio al desempleo y de compensaciones laborales.

Una definición de Seguridad Social ampliamente aceptada es la siguiente:

“Es la protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas publicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causas de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte y también la protección en forma de asistencia medica y de ayuda a los familiares con hijos”

Para otros autores esta consiste en un sistema publico de protección frente a situaciones de necesidad legalmente previstas o frente a determinados riesgos que impiden la actividad laboral, o limitan o anulan la capacidad de trabajo.

De igual forma que la han definido como:

“Sistema a través del cual el estado garantiza a las personas comprendidas en su campo de aplicación así como a los familiares o asimilados que tuvieren a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en la ley.”



SÍNTESIS HISTORICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

El Prócer de la independencia y la integración latinoamericana Simón Bolívar, en el discurso de Angostura (1 de febrero de 1819) dijo:

“el sistema de gobierno más perfecto, es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política”

La seguridad social como tal nace en Alemania como producto del proceso de industrialización, las fuertes luchas de los trabajadores, la presión de las iglesias, de algunos grupos políticos y sectores académicos de la época. Eran los tiempos en que Alemania era gobernada por káiser Guillermo II, como primer gran documento de compromiso social del Estado, se caracterízale Mensaje Imperial, del 17 de noviembre de 1821, anunciando protección al trabajador, en caso de su base existencial por enfermedad, accidente, vejez o invalidez total o parcial.

Impulsadas por el Canciller Alemán Otto Van Bismarck (el canciller de Hierro) son refrendadas tres leyes sociales, que representan hasta hoy, la base del Sistema de Seguridad Social Universal:

§ Seguro contra Enfermada 1883

§ Seguro contra Accidentes de trabajo 1884

§ Seguro contra la invalidez y la vejez 1889

Los resultados de la aplicación de este Modelo fueron tan eficaz que muy pronto es extendido a Europa y un poco mas tarde a otras partes del mundo. En 1889, en Paris se creo la “Asociación Internacional de Seguro Sociales” Sus postulados a ser temas relevantes en congresos especiales; en Berna en 1891; en Bruselas en 1897; en Paris en 1990; en Dusseldorf en 1902; en Viena en 1905 y en Roma 1908.

En 1944, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo congregada en Filadelfia presenta la declaración de los fines y objetivos de la OIT y de los principios que deberían inspirar la política de sus miembros, en su titulo III, establece: ...”La conferencia reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo programas que permitan:

“extender medidas de seguridad social para garantizar ingresos básicos a quienes los necesiten y prestar asistencia medica completa”



RESEÑA HISTORICA DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la seguridad social de todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y con calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal, (misión)

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) bajo la inspiración de justicia social y de la equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la seguridad social a todos los habitantes del país, de manera oportuna y con calidad de excelencia en los servicios prestados (visión).

Las labores del seguro social comienzan comienzan el 9 de octubre de 1944, con la puesta en funcionamiento de los servicios para la cobertura de riesgos de enfermedades, maternidad, accidentes y patologías por accidentes según lo establecido en el Reglamento General de la ley del Seguro Social Obligatorio (19-2-1944).

En 1946, se formula esta ley, dando origen a la creación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo con responsabilidad jurídica y patrimonio propio, en 1951 se deroga la Ley y se sustituye por el Estatuto Orgánico del Seguro Social Obligatorio, donde se amplían los beneficios, además de establecer las prestaciones a largo plazo (pensiones).

En 1989, se pone en funcionamiento el Seguro de Paro Forzoso, y cuya última reforma fue publicada en la gaceta Oficial de la república de Venezuela N° 4.322 extraordinario de fecha 3 de octubre de 1991, continuará siendo un instituto autónomo, con personalidad jurídica patrimonio propio.

Hacia 1942 confluían todas las circunstancias favorables para que finalmente pudiera implantarse en México el Seguro Social. El interés del Presidente Ávila Camacho por las cuestiones laborales ya se había manifestado desde el mismo día en que asumió la presidencia, cuando anunció la creación de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y la encomendó a quien fuera Secretario de Gobernación del régimen anterior, el licenciado Ignacio García Téllez. Atendiendo a la tónica del momento, la función inicial de la naciente dependencia fue limar asperezas y procurar la conciliación obrero-patronal.

En diciembre del mismo año se envió a las Cámaras la iniciativa de Ley, proponiendo como suprema justificación, que se cumpliría así uno de los más caros ideales de la Revolución Mexicana. Se trataba de "proteger a los trabajadores y asegurar su existencia, su salario, su capacidad productiva y la tranquilidad de la familia; contribuir al cumplimiento de un deber legal, de compromisos exteriores y de promesas gubernamentales". El Congreso aprobó la Iniciativa y el 19 de enero de 1943 se publicó en el Diario Oficial la Ley del Seguro Social.

Ahí se determina, desde los artículos iniciales, que la finalidad de la seguridad social es garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. Como instrumento básico de la seguridad social se establece el Seguro Social y para administrarlo y organizarlo, se decreta la creación de un organismo público descentralizado, con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social.



OBJETIVOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

La Seguridad Social Integral tiene como fin proteger a los habitantes de la República, de las contingencias de enfermedades y accidentes, sea o no de trabajo, cesantía, desempleo, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez, nupcialidad, muerte, sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social, así como de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades de vivienda, recreación que tiene todo ser humano.

La Seguridad Social debe velar porque las personas que están en la imposibilidad sea temporal o permanente de obtener un ingreso, o que deben asumir responsabilidades financieras excepcionales, puedan seguir satisfaciendo sus necesidades, proporcionándoles, a tal efecto, recursos financieros o determinados o servicios"

En el artículo 86 de la Constitución Nacional se establece que toda persona tiene derecho a la Seguridad Social como servicio público de carácter no lucrativo que garantice la salud y la protección ante las contingencias, artículo además enmarcado dentro del Capítulo referente a los derechos sociales y de las familias.

Los artículos 83,84 y 85 establecen el derecho a la salud y la creación de un sistema público nacional de salud integrado al sistema de seguridad social, en base a ello es que se enrumban los objetivos del Sistema de Seguridad Social.



AMBITO DE APLICACIÓN

Estarán protegidos por el sistema los habitantes de la República que cumplan con el requisito de afiliación, la protección social que garantiza el Sistema requiere de la afiliación del interesado y el registro de sus beneficiarios calificados. Corresponde al empleador la afiliación de sus trabajadores y quienes no tengan relación de dependencia lo harán directamente.



COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO

El articulo 132 de la LOSS establece un nuevo tope salarial para la base contributiva que deberá tenerse en cuenta para el cálculo de las cotizaciones y retenciones que deban efectuarse dentro del sistema de seguridad social, y, en tal sentido, dispone que “hasta tanto se aprueben las leyes de los regímenes prestacionales, él cálculo de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio se hará tomando como referencia los ingresos mensuales que devengue el afiliado, hasta un limite máximo equivalente a cinco salarios mínimos urbanos vigentes, unidad de medida que se aplicará a las cotizaciones establecidas en la ley del Seguro Social.



OBSERVACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Este instrumento legal llamado Ley Orgánica de Seguridad Social, se redacta con la finalidad de corregir en la medida de lo posible las grandes deficiencias que en materia de salud presente nuestro país, sin embargo, su gran complejidad lo hace poco menos que viable; desde el punto de vista operativo, crea una gran cantidad de instituciones, pues ordena crear un ente rector para cada régimen prestacional, más una Tesorería de la Seguridad Social, una Superintendencia (como organismo contralor) y un ente rector nacional, dando además plazos para todas estas creaciones, como es el lapso de seis meses a partir de que comience a entrar en vigencia la Ley.

Es de hacer notar que en forma positiva, esta Ley aborda integramente el tema de la Seguridad Social con un apego estricto a las líneas maestras trazadas por la Constitución Nacional, establecimiento claro de los roles y las funciones de cada una de las instituciones que integraran el nuevo esquema, inclusión de una parte donde se contempla la creación del Servicio Social del adulto que cumplirá las mismas funciones de INAGER.

Un estudio realizado por la Oficina de programación y Análisis Macro económico del Ministerio de Finanzas sobre este marco legal señala que es esquema no ataca las dificultades en el área social y no incluye los principios de transparencia, eficacia y equilibrio fiscal; la reforma comprende la creación de un sistema público de salud que abarca la integración de todos los centros de salud y modelo de pensiones de aseguramiento colectivo, que es similar al régimen de reparto, es decir que todos los aportes van a un pote.



SEGURIDAD SOCIAL EN ESPAÑA

La Seguridad Social en España cumplió cien años en el 2.000, durante este periodo la evolución experimentada por el Sistema de Seguridad Social española ha sido enorme. Los primeros seguros sociales surgieron por ramas de aseguramiento y protegían colectivos muy específicos como asalariado; En la actualidad se caracteriza se caracteriza por proteger conjuntamente todas las contingencias y situaciones contempladas en los seguros mas avanzados y alcanza a toda la población.

Con el tiempo la Seguridad Social Española ha realizado progresivamente una adaptación de su estructura organizativa y financiera a las nuevas formas de organización de evolución de la estabilidad en el empleo y las necesidades sociales.

Cuenta con un sistema computarizado que ofrece una información amplia a los usuarios, pues una de sus normas es la accesibilidad y transparencia, por ello los puntos de contacto con los ciudadanos son numerosos y los hace un sistema muy eficiente. Dentro de Europa la mayoría de los países cubren las necesidades de asistencia medica, hospitalización o medicamentos de los afiliados españoles, en forma gratuita o bien cancelando el usuario y posteriormente se le reembolsa.



DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra previsión social.



FINALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL

La Misión del Instituto del Seguro Social es otorgar a los trabajadores y a sus familias la protección suficiente y oportuna ante contingencias tales como la enfermedad, la invalidez, la vejez o la muerte". La protección se extiende no sólo a la salud, sino también a los medios de subsistencia, cuando la enfermedad impide que el trabajador continúe ejerciendo su actividad productiva, ya sea de forma temporal o permanente.

El propósito de los servicios sociales de beneficio colectivo y de las prestaciones fundamentales se orientan a incrementar el ingreso familiar, aprender formas de mejorar los niveles de bienestar, cultivar aficiones artísticas y culturales y hasta propiciar una mejor utilización del tiempo libre.

La Ley del Seguro Social expresa así todo lo anterior: "la Seguridad Social tiene por finalidad, garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo".

La misión implica una decidida toma de postura en favor de la clase trabajadora y sus familiares; misión tutelar que va mucho más allá de la simple asistencia pública y tiende a hacer realidad cotidiana el principio de la solidaridad entre los sectores de la sociedad y del Estado hacia sus miembros más vulnerables.

Simultáneamente, por la misma índole de su encargo, el Instituto actúa como uno de los mecanismos más eficaces para redistribuir la riqueza social y contribuye así a la consecución de la justicia social en el país. Entre otras funciones, la labor institucional ayuda a amortiguar presiones sociales y políticas.



PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

La Seguridad Social Integral se basa en los siguientes principios:

§ Universalidad: Es la garantía de protección para todas las personas amparadas por esta Ley, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida;

§ Solidaridad: Es la garantía de protección a los menos favorecidos en base a la participación de todos los contribuyentes al sistema;

§ Integralidad: Es la garantía de cobertura de todas las necesidades de previsión amparadas dentro del Sistema.

§ Unidad: Es la articulación de políticas, instituciones, procedimientos y prestaciones, a fin de alcanzar su objetivo.

§ Participación: Es el fortalecimiento del rol protagónico de todos los actores sociales, públicos y privados, involucrados en el Sistema de Seguridad Social Integral;

§ Autofinanciamiento: Es el funcionamiento del sistema en equilibrio financiero y actuarialmente sostenible; y

§ Eficiencia: Es la mejor utilización de los recursos disponibles, para que los beneficios que esta Ley asegura sean prestados en forma oportuna, adecuada y suficiente
IMPLEMENTACION Y TRANSITORIEDAD

Este Decreto con rango y fuerza de Ley entró en vigencia a partir de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha de Diciembre de 2002 y con la misma quedaron derogadas aquellas normas que la coliden

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tendrá en el Sistema de Seguridad Social Integral la atribución de gerenciar el proceso de transición con base en esta Ley y en las leyes que regulan los Subsistemas, en las normas de la Ley del Seguro Social de 1991.

Los hospitales y ambulatorios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) serán transferidos preferentemente a entes públicos regionales o municipales, o a entes públicos nacionales, en el plazo, modalidad y condiciones que se indiquen en la Ley Especial del Subsistema de Salud.

Las leyes especiales de los Subsistemas de Pensiones y de Salud establecerán los lapsos, modalidades de transición y transformación de otros regímenes de pensiones, jubilaciones y de salud del sector público, a fin de que el Sistema de Seguridad Social sea Uniforme.

Los gastos de operación o de funcionamiento del Instituto venezolano de los Seguros Sociales serán financiados fundamentalmente por el Fisco nacional. Los Recursos provenientes de las cotizaciones no podrán ser empleados al financiamiento del Instituto. Las obligaciones con los pensionados se harán con cargo a una partida del IVSS. Los créditos correspondientes serán transferidos al respectivo Fondo fiduciario, según el contrato de fideicomiso suscrito con el Fondo de Inversiones de Venezuela con el objeto de administrar los recursos y efectuar los pagos. Para la atención de salud de los pensionados se transferirá al Fondo de Asistencia Médica o al Fondo Solidario de Salud, una cuota no inferior al 6,25% de las pensiones pagadas.

Se ordenará la realización de un censo de jubilados y pensionados al servicio de la Administración central y entes de Administración Descentralizada de Estados y Municipios así como del poder Judicial, de los Poderes Legislativos y demás ramas del poder Público.

Las leyes especiales de los Subsistema de pensiones y de salud establecerán los lapsos, modalidades de transición y transformación de otros regímenes de pensiones y jubilaciones y de salud del sector público..

Se derogará la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos progresivamente y a medida que coliden con la nueva ley y con las leyes que regulen los Subsistemas.

Se deroga también el Decreto que regula la liquidación del IVSS, de fecha 23 de Septiembre de 1998



SEGURIDAD INDUSTRIAL

Conceptos

La seguridad industrial se define como un conjunto de normas y procedimientos para crear un ambiente seguro de trabajo, a fin de evitar pérdidas personales y/o materiales.

Otros autores la definen como el proceso mediante el cual el hombre, tiene como fundamento su conciencia de seguridad, minimiza las posibilidades de daño de sí mismo, de los demás y de los bienes de la empresa. Otros consideran que la seguridad es la confianza de realizar un trabajo determinado sin llegar al descuido. Por tanto, la empresa debe brindar un ambiente de trabajo seguro y saludable para todos los trabajadores y al mismo tiempo estimular la prevención de accidentes fuera del área de trabajo. Si las causas de los accidentes industriales pueden ser controladas, la repetición de éstos será reducida. La seguridad industrial se ha definido como el conjunto de normas y principios encaminados a prevenir la integridad física del trabajo, así como el buen uso y cuidado de las maquinarias, equipos y herramientas de la empresa.

Desarrollo Sobre Seguridad

La palabra seguro en términos de la seguridad industrial, significa que el trabajador se encuentra libre y exento de todo daño o riesgo. También la palabra seguro se refiere al contrato por el cual una persona, natural o jurídica, se obliga a compensar pérdidas o daños que ocurran en las situaciones que conlleven riesgos.

La seguridad industrial es una actividad Técnico Administrativa, encaminada a prevenir la ocurrencia de accidente, cuyo resultado final es el daño que a su vez se traduce en pérdidas. Esta actividad es consecuencia de la etapa histórica, conocida con el nombre de Revolución Industrial, la cual se inicia en 1776, a raíz de haber inventado el Ingeniero Inglés James Watt, la máquina de vapor. No es que antes de este invento no existieran medios de producción, ya funcionaban motores hidráulicos y molinos de vientos, pero la escasez de estos medios de producción, su baja velocidad y escasa potencia, hacían irrelevante la ocurrencia de accidentes, que a su vez proporcionaran graves lesiones. Los prototipos de máquinas de vapor, no eran ni sombra de lo que hoy existe, carecían de manómetros, controles de temperatura, niveles de flujos, termostatos y sobre todo, la importante e indispensable válvula de seguridad, a través de la cual se libera presión del interior de la caldera, para evitar el estallido de la misma. Por tanto, los accidentes comenzaron a multiplicarse, además de los daños y las pérdidas.

Las primeras medidas en cuanto a seguridad se refiere, comenzaron a tomarse en Inglaterra, al nombrarse inspectores, los cuales visitaban a las empresas y recomendaban la colocación de protectores de los llamados puntos críticos de las máquinas, lugares en los que podían ser afectados los obreros, al ser atrofiados a manos, brazos y piernas. Estas recomendaciones no surtían los efectos apetecidos, por carecer de sanciones para aquellos patronos que no la pusieran en práctica y como no existían precedentes al respecto, desde el punto de vista de justicia social, eran los obreros los que soportaban la peor parte.

Para el año 1868, durante el gobierno de Bismark, a casi un siglo de iniciarse la Revolución Industrial, se emite en Alemania la Ley de Compensación al Trabajador, dicha ley establecía, que todo trabajador que sufriera una lesión incapacitante, como consecuencia de un accidente industrial, debía ser compensado económicamente por su patrón. Dicha ley se fue adoptando rápidamente en los países industrializados de Europa y en los Estados Unidos.

Debido a los fuertes desembolsos que tenían que hacer los propietarios de empresas, dispusieron que los accidentes que produjeran lesiones incapacitantes fueran investigados, con la finalidad de descubrir los motivos que los provocaban y hacer las correcciones de lugar, para que en el futuro por una causa similar, no ocurrieran hechos parecidos.

Las investigaciones de accidentes, las inspecciones a los planteles industriales, la creación de normas de diseño, maquinarias y equipos, el cumplimiento de reglamentos en las empresas y el uso incipiente de equipos protectores produjeron un descenso en las curvas de las estadísticas de accidentes en el ámbito mundial, aunque no había uniformidad de aplicación de términos generales.

Antecedentes

Determinar en forma exacta el origen de la prevención de accidentes sería sumamente difícil si tomamos en cuenta que le hombre primitivo buscó las cavernas para protegerse, y fabricó herramientas para poder preservar su salud, que significaron los primeros pasos que en materia de prevención desarrollo el ser humano sobre la faz del planeta.

La evolución de la Seguridad Industrial ha estado en concordancia con los progresos de la humanidad en todos los campos, y es así como os damos cuenta a través de la historia, las deficiencias en lo referente a prevención, que mermaban la capacidad de trabajo de los obreros de la época, los cuales eran considerados como una simple “cosa”, y como prueba de ello, se han encontrado esqueletos fosilizados en las galerías de minas egipcias, los cuales hacen suponer que estas personas perdieron la vida a consecuencia de los accidentes.

Las civilizaciones posteriores, como la greco-romana, comenzaron a preocuparse de los problemas derivados o creados por el trabajo;: Platón, quien trató de ciertas deformidades del esqueleto, características de determinadas profesiones, así mismo otros sabios, tales como Plinio El Viejo, Hipócrates y Galero se ocuparon de la enfermedad producida por el plomo denominada saturnismo.

En los siglos XV y XVI aparecen ya obras completas dedicadas a la prevención de los riesgos profesionales; pero en materia de prevención de accidente desde un punto de vista científico, podemos señalar que comenzó hace aproximadamente siglo y medio, cuando surgió la Revolución Industrial, que permitió la mecanización en gran escala de la producción con la fábrica como unidad de producción.

A medida que la Revolución Industrial seguía su curso avasallador e implacable, algunas de sus secuelas sociales eran tan horrendas que hicieron cundir alarma y brotar clamores de reforma por doquier.

Encabezaban el movimiento de reformas, personas que se sentían moralmente responsables del bienestar de sus semejantes, y para ello propugnaban, entre otras reformas, medios para disminuir la frecuencia de los accidentes de trabajo.

En Inglaterra, país donde comenzó la Revolución Industrial, la campaña unitaria procuró, ante todo, acortar la duración de las jornadas de trabajo y proteger la salud de los niños, quines eran los más perjudicados por la situación existente. Sólo más tarde trató de impedir los accidentes en general.

En el siglo XVIII, como resultado de una serie de inventos, comenzó una gran demanda de mano de obra barata, que vino a satisfacer la infancia

menesterosa, socorrida a la sazón por las autoridades de Asistencia Social de las grandes ciudades.

El problema de Seguridad comenzó entonces a apasionar a la opinión pública. El número de máquinas, su potencia y velocidad aumentaban sin cesar, creando cada vez mayor peligro en las fábricas. Engels al describir la situación existente en 1844 decía que habían tantos lisiados en Manchester, que parecía un ejército que regresaba de la guerra. Más tarde el papá León XIII en su Encíclica conocida con el nombre de FERUM Novarum, publicada en 1891, fija la posición de la Iglesia Católica; en cuyo manifiesto aboga por la reglamentación del trabajo y que se restrinja el trabajo de las mujeres y los niños expuestos a los infortunios del ambiente laboral.

De esta manera surgió la Seguridad Industrial de una forma sistemática y científica, y aparecen las primeras leyes, entre las cuales tenemos:

Ley para proteger la salud y la moralidad de los aprendices y otros trabajadores de hilanderías y fábricas (1802)

Engel Bollfus fundó en 1.867 una asociación en Mul House para la prevención de los accidentes en las fábricas y para el intercambio de experiencias en materia de seguridad.

En París en 1.883, se funda a petición de numerosas industrias, la “Asociación de Industriales contra los accidentes de trabajo”, la cual contaba con gran número de asociados, los cuales pagaban cuotas de acuerdo con el número de obreros, y recibían en cambio asesoramiento y asistencia en todos los problemas de Seguridad en sus fábricas.

Anteriormente a comienzos del año 1.841, había surgido la primera legislación francesa, pero la legislación de seguridad propiamente dicha sólo fue introducida en 1.983. Las primeras medidas tomadas en Prusia datan del año 1.839 modificadas posteriormente en 1.845 y 1.853.

El fenómeno de la Revolución Industrial vino a crear las condiciones necesarias para el desarrollo de la prevención de accidentes como rama especializada, siendo Gran Bretaña el primer país que reglamentó por primera vez sobre el trabajo, reduciendo la jornada laboral, creando servicios de inspección y legislando sobre la edad de los aprendices.

Este ejemplo fue seguido prontamente por las demás naciones europeas; estableciendo como norma que: con el hombre que trabaja no se debe cumplir solamente pagándole un salario, sino que es necesario proporcionarle una seguridad contra los accidentes ocurridos en la fábrica o contra las enfermedades adquiridas en la misma.

En los Estados Unidos de Norte América, el movimiento por la Seguridad Industrial también comenzó tempranamente, y es así como en 1.867, en el estado de Massachussets, se crearon los cargos de Inspectores de fábricas. Diez años después, se promulgó una ley sobre la protección de las máquinas peligrosas. En 1.911 se crearon leyes de compensación a los trabajadores por accidentes de trabajo y en 1.912, tiene lugar el nacimiento del Consejo Nacional de Seguridad, organismo que más tarde se convirtió en el abanderado de la Seguridad Industrial en ese país.

Objetivo

El objetivo de la seguridad e higiene industrial es prevenir los accidentes laborales, los cuales se producen como consecuencia de las actividades de producción, por lo tanto, una producción que no contempla las medidas de seguridad e higiene no es una buena producción. Una buena producción debe satisfacer las condiciones necesarias de los tres elementos indispensables, seguridad, productividad y calidad de los productos. Por tanto, contribuye a la reducción de sus socios y clientes.

Conocer las necesidades de la empresa para poder ofrecerles la información más adecuada orientada a solucionar sus problemas.

Comunicar los descubrimientos e innovaciones logrados en cada área de interés relacionadas con la prevención de accidentes.



FACTORES DE RIESGO

a) Actos inseguros.

b) Condiciones inseguras.

- Acto inseguro.

El acto inseguro está considerado como una de las más fuertes causas de accidentes en el campo laboral, debido a la posición, asumida por los trabajadores hacia las normas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales.

Entendemos esta actitud como una predisposición a reaccionar de un modo determinado y se pone de manifiesto cuando existe la probabilidad de que un individuo responda a una causa inicial de una manera preconcebida.

El acto inseguro se define como la violación por parte del trabajador, de las normas que han sido establecidas como seguras en u7na actividad laboral.

El ser humano manifiesta su adaptación al trabajo de diferentes maneras y muchas veces sus expectativas no le satisfacen, siendo ésta una de las razones por lo que el acto inseguro se destaca como una de las causas más difíciles de controlar en los programas de seguridad. Algunas de las condiciones inseguras que podemos mencionar están:

a) Condiciones físicas – mentales:

1. Vista deficiente.

2. Oído defectuoso.

3. Debilidad muscular.

4. Reacción mental lenta.

5. Falta de coordinación.

6. Trastornos cardíacos.

7. Inestabilidad nerviosa y otras.

b) Actitudes indebidas:

1. Ignorancia.

2. Hábito de trabajo.

3. Pereza.

4. Temperamento.

5. Desobediencia.

6. Falta de atención y otros.

Todas esas deficiencias orgánicas y las fallas de conducta, pueden dar como resultado una inadaptación al trabajo, que se impone como una causal de accidentabilidad.

- Condiciones inseguras.

Las condiciones inseguras constituyen un riesgo potencial para un sin fin de accidentes, y los podemos definir como las circunstancias físicas existentes en un área laboral, entendiéndose también como tal, las herramientas y equipos inadecuados o en malas condiciones. Para que no exista una condición insegura es necesario que la gerencia, supervisión, inspector de seguridad y trabajadores de la compañía, mantengan actitudes positivas, favorables y eficientes, que garanticen un ambiente seguro y confiable. Cada uno de estos miembros deben unir esfuerzos y formar una sólida cadena preventiva contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la Empresa.

Toda condición insegura debe ser corregida inmediatamente, antes de que dé origen a accidentes dolorosos y lamentables, se debe asumir una acción efectiva de mantenimiento preventivo y una supervisión constante sobre los instrumentos de trabajo; algunos especialistas de prevención han firmado que el trabajo en condiciones ambientales adecuadas, es fuente de producción, progreso y riqueza, tanto para los individuos como para la sociedad y las empresas; pero ese mismo trabajo puede convertirse en la principal causa de retrazo y miseria, de sufrimiento y dolor, si no se tiene una buena y permanente atención sobre las condiciones del local, puesto o área de trabajo.

Esto nos indica que las condiciones mecánicas, físicas y ambientales deberán ser las primeras en tomarse en consideración.

La condición insegura como factor de accidentabilidad es menor que el factor personal inseguro. La condición insegura, de acuerdo a las estadísticas se encuentra en la relación 1 a 3 con el acto inseguro; esto significa que por cada 100 accidentes investigados, el 25% tienen como causa la condición insegura y el 75% corresponde al acto inseguro. Esto evidencia que es más fácil controlar, vigilar o eliminar las condiciones de peligros que se puedan detectar en una determinada área.

Entre las condiciones de trabajo inseguros que podemos señalar se encuentran las siguientes:

a) Piso resbaladizo.

b) Falta de protección adecuada de máquinas y equipos.

c) Instalaciones eléctricas defectuosas.

d) Herramientas inadecuadas o en malas condiciones.

e) Falta de ventilación.

f) Falta de iluminación.

g) Mal almacenamiento y obstáculos en las vías de desplazamientos.

h) Otros.



NORMAS DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES.

1. La seguridad industrial se define como el conjunto de normas técnicas y procedimientos que se utilizan para prevenir los accidentes mediante la supervisión de sus causas, por tanto realiza una labor de convencimiento entre los patrones (o patronos) y los trabajadores. Las normas de la OSHA se extienden a cuatro actividades principales: industria general, industria marítima, construcción y agricultura.

2. El consejo interamericano de seguridad (CIAS), el cual es una organización educativa, independiente, sin fines de lucro que está a la vanguardia en el campo de la prevención de accidentes en los países en que se habla español y portugués, ofreciendo una gran diversidad de servicios y material educativo. El consejo fue fundado en 1938, y no depende de ningún gobierno, ni tiene ninguna conexión religiosa, política o económica con ninguna institución.

*Normas de Seguridad Industrial Internacionales.

Los accidentes de trabajo comenzaron a multiplicarse hace unos 150 años con la Revolución Industrial, al mecanizarse en gran escala el sistema productivo. La introducción de la maquinaria en Inglaterra en el Siglo XVIII, seguida por su empleo creciente en los Estados Unidos y otros países, creó un nuevo tipo de riesgo laboral.

El problema de la seguridad interesó a empresas y trabajadores de todos los países, acogiéndose a las primeras disposiciones legales. El primer intento para modificar por medio de un estatuto la ley común de la responsabilidad patronal se hizo en el año 188 en Inglaterra, permitiendo que los representantes personales de un trabajador fallecido cobrasen por muerte causadas por negligencia. Este hecho modificó, pero no mejoró la defensa y seguridad del trabajador.

En Alemania, Bismark preparó y decretó la primera ley obligatoria de compensación para los trabajadores, si bien sólo cubría enfermedades. Existen algunos aspectos sobre legislación a favor del trabajador en España, Francia, Rusia, Perú, Colombia e Italia.

La seguridad en el trabajo y la defensa del elemento humano son apoyados por diferentes disposiciones legales que el Estado pone a disposición del trabajador como medio de prevención de accidentes. Todos los países mencionados parten del concepto general de accidentes o enfermedad. Profesional como elemento que merecen especial protección, tanto en la prevención, como en su ayuda en caso de producirse.

El artículo 415 del Código de Seguridad Social francesa considera accidente de trabajo, cualquiera que sea la causa, aquel acaecido dentro del trabajo, y aún amplía el concepto, integrando el accidente en el trayecto, considerando aquel que puede sufrir el trabajador en su desplazamiento de ida o regreso al o del trabajo. Así el beneficio de la legislación sobre los accidentes de trabajo se extiende a la victima de accidentes de trabajo.

Según César Ramírez, se entiende por accidente de trabajo. “Todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión de trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente, o por culpa grave de la víctima”. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo.

De este concepto nace la necesidad de contar con un elemento asegurador y protector, el cual toma diferentes nombres en los diversos países, con el nombre común de seguridad social.

La Ley de Rusia sobre la ratificación de las bases de la legislación laboral del 15 de julio de 1970, sostiene que todos los obreros y empleados entran obligatoriamente al sistema de seguro social del Estado.

Por otra parte, el Decreto 18846 del 28 de abril de 1971 de la República de Perú dice:

1. La caja nacional de seguro social obrero asume exclusivamente el seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero en las condiciones fijadas por este decreto ley, embargándose en consecuencia de su gestión asistencial administrativa, técnica y financiera.

2. El seguro de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales serán financiado con una aportación, a cargo exclusivo del empleador y cuyo monto establecido en función de la naturaleza y frecuencia de los riesgos, será fijado por resolución suprema.

El Código de Seguridad Social Francesa señala:

Todos los empleados cuyos establecimientos se beneficien del régimen social están obligados a cotizar a nombre de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales las tasas de estas cotizaciones están calculadas en función del riesgo de cada establecimiento.

El artículo 133 del Código de Seguridad Social establece que con el fin de impulsar a los empresarios en sus esfuerzos de mejorar la prevención, las cajas regionales de seguros de enfermedad pueden reducir o aumentar la tasa de cotización de accidentes de trabajo, calculada para un establecimiento cualquiera. La legislación italiana en su D. P. R. 1124/1965, reúne una serie de disposiciones sobre los seguros, tales como que el seguro contra los accidentes de trabajo de las personas es obligatorio. Dentro del régimen laboral colombiano el artículo 219 dice: “El patrono puede asegurar íntegramente a su cargo en una Compañía de seguros los riesgos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus trabajadores, pero en todo caso el patrono es quien debe dar al trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones que en este capítulo se establecen”. El código de la seguridad industrial francesa dice que la víctima se beneficiará de la gratitud de prestaciones tales como atención médica y quirúrgica, medicamentos, análisis y reeducación profesional.

Enfermedad Profesional

Es la enfermedad que se adquiere en ocasión del trabajo que se realiza. Por otra parte el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) expresa que en aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en las que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad



NORMAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL INTERNACIONALES

Los accidentes de trabajo comenzaron a multiplicarse hace unos 150 años con la Revolución Industrial, al mecanizarse en gran escala el sistema productivo. La introducción de la maquinaria en Inglaterra en el Siglo XVIII, seguida por su empleo creciente en los Estados Unidos y otros países, creó un nuevo tipo de riesgo laboral.

El problema de la seguridad interesó a empresas y trabajadores de todos los países, acogiéndose a las primeras disposiciones legales. El primer intento para modificar por medio de un estatuto la ley común de la responsabilidad patronal se hizo en el año 188 en Inglaterra, permitiendo que los representantes personales de un trabajador fallecido cobrasen por muerte causadas por negligencia. Este hecho modificó, pero no mejoró la defensa y seguridad del trabajador.

En Alemania, Bismark preparó y decretó la primera ley obligatoria de compensación para los trabajadores, si bien sólo cubría enfermedades. Existen algunos aspectos sobre legislación a favor del trabajador en España, Francia, Rusia, Perú, Colombia e Italia.

La seguridad en el trabajo y la defensa del elemento humano son apoyados por diferentes disposiciones legales que el Estado pone a disposición del trabajador como medio de prevención de accidentes. Todos los países mencionados parten del concepto general de accidentes o enfermedad. Profesional como elemento que merecen especial protección, tanto en la prevención, como en su ayuda en caso de producirse.

El artículo 415 del Código de Seguridad Social francesa considera accidente de trabajo, cualquiera que sea la causa, aquel acaecido dentro del trabajo, y aún amplía el concepto, integrando el accidente en el trayecto, considerando aquel que puede sufrir el trabajador en su desplazamiento de ida o regreso al o del trabajo. Así el beneficio de la legislación sobre los accidentes de trabajo se extiende a la victima de accidentes de trabajo. Según César Ramírez, se entiende por accidente de trabajo. “Todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión de trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente, o por culpa grave de la víctima”. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo. De este concepto nace la necesidad de contar con un elemento asegurador y protector, el cual toma diferentes nombres en los diversos países, con el nombre común de seguridad social.



SEGURIDAD INDUSTRIAL EN VENEZUELA

En nuestro país las primeras disposiciones sobre la materia aparecieron en el Código de Minas en el año 1909, en él se estableció la jornada de doce horas, se prohibió el trabajo ene el interior de las minas a las mujeres y a los menores de 12 años, y se estableció una disposición protectora en caso de enfermedad

En 1917, fue promulgada la Ley de Talleres y establecimientos públicos, que estableció disposiciones de Higiene y Seguridad Industrial, limitó las jornadas y estableció el principio de descanso obligatorio.

En 1928 fué promulgada la primera Ley del Trabajo, pero la verdadera legislación venezolana en materia de prevención de accidentes no se creó sino hasta hasta el 16 de Julio de 1936, con la promulgación de una nueva Ley de trabajo y su Reglamento.

La importancia y la complejidad creciente de la industria, cuyos servicios de inspección del trabajo debían encargarse de hacer aplicar las leyes sobre seguridad, requirió agregar a dichos servicios una serie de peritos debidamente calificados, para enfrentar los nuevos problemas de seguridad, cada vez más complejos que se planteaban.

Con la ayuda de médicos especialistas, de expertos de electricidad, química y otras materias, el Inspector del Trabajo pasaba a ser un consultor técnico al cual, tanto los empleadores como los trabajadores podían dirigirse, a fin de promover la seguridad en forma más amplia, que cuando solo era un funcionario encargado de garantizar el cumplimiento de la Ley.

Con la creación de otro organismo: el Seguro Social Obligatorio, en Octubre de 1944, sostenido por los trabajadores y patronos, y con la subvención del Estado, se logró establecer un medio para lograr la protección de los empleados y obreros contra los riesgos del trabajo y para el desarrollo de la Seguridad Social en Venezuela.

Para los efectos de prevenir accidentes y enfermedades profesionales, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de su División de Medicina del Trabajo, Higiene y Seguridad Industrial, organiza campañas de prevención de accidentes en las cuales se abarcan los siguientes aspectos: inspecciones realizadas en los Centros de Trabajo, investigación de accidentes de trabajo, consultas y exámenes clínicos para determinar las incapacidades provenientes de riesgos laborales, divulgación de tópicos de seguridad mediante boletines, estadísticas, cursos de formación técnica y profesional, afiches, charlas o la promoción de los Comités de Higiene y Seguridad Industrial dentro de las empresas y las organizaciones sindicales.

También existe la Sección de Higiene Ocupacional, dependiente de la División de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencial Social, la cual ejerce especial vigilancia sobre las condiciones ambientales de los locales de trabajo, es decir, su acción está orientada en la prevención de las enfermedades profesionales.

Otros organismos encargados de promover el desarrollo de la Seguridad en el Trabajo son en el Ministerio del Ambiente, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Consejo Venezolano de Prevención de Accidentes (CVPA), etc.

Por último tenemos entre los organismos de carácter internacional se encuentran: La Oficina Internacional del Trabajo (O.I.T.), cuya sede está en Ginebra, Suiza y fue creada después de la Primera Guerra Mundial; y el Consejo Interamericano de Seguridad, creado en el año 1938 y tiene su sede en la ciudad de New York.

En resumen:

§ Para 1608 se crean las ordenanzas de las indias, destinadas a la salud y protección de la vida y la salud de los indios.

§ En 1905 se crea un artículo especial sobre los riesgos profesionales en el Código de la política de Estado Táchira.

§ Para el año 1920 se crea la primera Ley del Trabajo en Venezuela

§ En el año 1940 se establece la Ley del Seguro Social Obligatorio entrando en vigencia de 1944

§ En 1963 es elaborado el Reglamento de la Ley del Trabajo

§ Para el año 1967 se promulga la nueva Ley del Seguro Social Obligatorio

§ En 1986 se crea la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del Trabajo (LOPYCIMAT) y por último.

§ En 1990 y 1997 tuvo algunas reformas según la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5152

También se puede decir que gracias a estos pasos, los empresarios que no se preocupaban demasiado por la seguridad de sus obreros empezaron a prestar atención al tema ya que, hacer más seguro el entorno del trabajo resultaba más barato que pagar compensaciones.



PROGRAMAS DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES

El empleo en la industria de algunas técnicas de la psicología del comportamiento, puede lograr que las actividades en el programa de prevención de accidentes resulten más eficaces para los trabajadores y, por consiguiente, que estos participen más activamente en la prevención de accidentes. Para lograr esta meta pueden servir de guía los elementos básicos de la prevención de accidentes e incorporar la participación a cada uno de estos elementos. Hay siete elementos básicos:

§ Liderato o liderazgo de alta gerencia.

§ Asignación de responsabilidades.

§ Mantenimiento de condiciones adecuadas de trabajo.

§ Entrenamiento en prevención de accidentes.

§ Un sistema de registro de accidentes.

§ Servicio médico y de primeros auxilios.

§ Aceptación de responsabilidad personal por parte de los trabajadores.



INSPECCIONES DE RIESGOS

Nunca ha sido mayor la necesidad de que las inspecciones sean efectivas, a fin de mantener a los empresarios informados de los problemas que puedan afectar las operaciones. Uno de los elementos más antiguos y más usados de detectar y controlar los accidentes potenciales, antes de que ocurran las pérdidas que pueden involucrar gentes, equipos, material y medio ambiente. Se tratarán aquellos métodos que han demostrado ser valiosos a través de los años y también se presentarán nuevas técnicas para ser inspecciones, que pueden ayudar a hacer frente a las mayores demandas de la actualidad.

Inspección. Se realiza para verificar el funcionamiento seguro, eficiente y económico de la maquinaria y del equipo de protección.

Riesgo no es más que una relativa exposición a un peligro, podemos afirmar que la ausencia de riesgos constituye la seguridad, la cual podemos definir como la protección relativa de exposición a peligros.

Inspecciones de riesgos son las técnicas y procedimientos de las cuales se vale el supervisor con la finalidad de detectar condiciones o actos riesgosos.



Tipos de Inspecciones.

Se pueden encontrar dos tipos de inspecciones: Inspecciones formales o planeadas.

Tienen como objetivo principal evitar y controlar la acumulación de las condiciones que producen pérdidas.

Beneficios:

- Un buen porcentaje de los jefes del departamento prefieren que los supervisores cambien de secciones para hacer las inspecciones planeadas, ya que la confianza mata al hombre.

- La familiaridad con la gente, equipo, maquinaria y medio ambiente de su propia sección, es una ventaja que puede tener el supervisor, pero esta a su vez puede ser una desventaja.

Las inspecciones formales o planeadas a su vez se dividen en dos clases:

§ Inspecciones generales: Son las que se realizan orientando hacia una sección compuesta con el objetivo de detectar cualquier elemento que pueda quitarle potencialidad a una operación. Estas se realizan frecuentemente, mensual o bimestralmente, anotando todas las condiciones inseguras con precisión y clasificándolas de acuerdo al grado de pérdidas potenciales.

§ Inspecciones críticas: Las inspecciones críticas se realizan de la siguiente manera: se realizan periódicamente por medio de tarjetas que le ayudarán al supervisor a inspeccionar las partes críticas en su sección. Estas se realizan con mayor frecuencia, o sea, se puede hacer inspecciones antes de usar las maquinarias diariamente, semanalmente, cada dos semanas, mensualmente o con la frecuencia que considere necesario y esencial.



NORMATIVA LEGAL.

Ley Orgánica del Trabajo.

- Ley Orgánica de Prevención, Condición, Medio Ambiente del Trabajo

Siendo Venezuela un país, un estado de desarrollo e incorporación de nuevos avances tecnológicos en el campo d e trabajo, cada día adquiere mayor importancia, que nuestra legislación haya tomado conciencia sobre la Prevención de Accidentes en el ámbito laboral, incorporando a la Ley, mecanismos y controles en defensa y defensa del trabajador ante los posibles riesgos, cada vez mayores por el uso incontrolado de su tecnología. En la actualidad el basamento legal en materia de Seguridad e Higiene industrial, se encuentra incluido en los siguientes instrumentos legales la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, los Reglamentos y Decretos, así como las normas CONIVEN.

Como efecto de la aplicación de las normas sobre condiciones de Higiene y Seguridad Industrial se desarrollan labores de prevención, control y revisión de las condiciones de trabajo que ofrezcan riesgos de accidentes en los Centros De Trabajo para lo cual se dispone de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) y el reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

La ley Lopcymat, comienza defiendo en el Artículo N° de quien es la responsabilidad de la gestión de la Seguridad y Salud Ocupacional. Esta clasificación de responsabilidades es primordial para el desarrollo efectivo del control de riesgo.

La prevención de accidentes implica la coordinación y programación de múltiples actividades técnicas, económicas, educativas y sociales, esta conjugación permite la posibilidad de actuar simultáneamente sobre los numerosos factores determinantes de los accidentes de trabajo, en este sentido, la Ley promueve como hecho de primordial importancia la activa participación de todos los sectores del sistema productivo, empresa, supervisor, trabajadores.

- Responsabilidades de la Empresa.

La Ley ha determinado que la responsabilidad de la Empresa en el desarrollo de los programas de prevención de accidentes es de vital importancia, en este sentido son obligaciones de la Empresa (Empleadores) los siguientes aspectos legales:

De las obligaciones de los empleadores y de los trabajadores.

1. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieran.

2. Denunciar al instituto nacional de Prevención, salud y seguridad laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades profesionales, los accidentes de trabajo y cualquiera otras condiciones patológicas que ocurrieran dentro del ambiente laboral previsto por esta ley.

3. Intuir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley.

4. Organizar y mantener los servicios médicos y los órganos de seguridad laboral previsto por esta ley.

5. Incorporarse activamente a los Comité de Higiene y Seguridad establecidos por la presente ley.

6. Oír de los trabajadores sus planteamientos y tomar por escrito las denuncias que éstos formulen en relación a las condiciones y medio ambiente de trabajo. Hacer la participación correspondiente y tomar las medidas que el caso requiera. El patrono en ningún caso podrá despedir al trabajador o aplicar cualquier otro tipo de sanción por haber hecho uso de los derechos consagrados en esta ley.

7. Colocar en carteles, por trimestres sucesivos, en sitios visibles de la empresa, los registros e índices de accidentes y enfermedades profesionales acaecidas en dichos lapsos.

- Responsabilidad del Supervisor.

Los supervisores como personas que administran dirigen, coordinan y controlan la labor de un grupo de trabajadores y a los cuales además se les asignan un conjunto de medios técnicos ( maquinarias, equipos, materiales, etc); son los que más pueden hacer para evitar accidentes que causan lesiones a los trabajadores producen daños materiales y pérdidas de tiempo y por lo tanto desmejorar la productividad. Es tal la importancia que se le da al supervisor en la acción para prevención de accidentes, que sobre ellos, es donde se hace más énfasis para el control de riesgos potenciales y la ley establece las siguientes obligaciones para el supervisor:

De las obligaciones de los empleados y de los trabajadores.

1. Los capataces, caporales, jefes de grupos o cuadrillas y, en general toda aquella persona que en forma permanente u ocasional actuase como cabeza de grupo, plantilla o línea de producción industrial o agropecuaria, están obligados a vigilar la observancia de las prácticas de seguridad por el personal bajo su dirección, y a requerir de sus inmediatos superiores las dotaciones correspondiente.

2. Los capataces, caporales, sobrestantes, jefes de grupo o cuadrillas y, en general toda aquella persona que en forma permanente u ocasional actuase como cabeza de grupo, plantilla o línea de producción industrial o agropecuaria, que observarán o tuvieran conocimiento de la existencia de una condición insegura o de riesgo evidentes para la salud o la vida, impondrá de inmediato de ello a uno cualquiera de los miembros del comité de Higiene y Seguridad y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea propuesta, hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución.

3. Denunciar ante las autoridades competentes , cualquier violación a las condiciones y medio ambiente de trabajo, cuando el hecho lo requiera o en todo caso en que el patrono no corrija oportunamente las deficiencias denunciadas.

- Responsabilidad del Trabajador.

El trabajador es sin duda alguna el factor más importante en el buen desarrollo de un programa de seguridad industrial es más su familia son los más perjudicados cuando le ocurra una lesión debido a un accidente. Tácitamente la responsabilidad de cada trabajador en relación al programa de prevención de accidente de nuestra empresa, consiste en acatar las normas de seguridad establecidas y en obedecer las instrucciones dada por su supervisor como parte de los requerimientos de su trabajo.

Pero también la ley atribuye al trabajador un papel destacado de primer orden en la prevención de accidentes.

El trabajador por derecho, debe estar permanentemente vigilante sobre las condiciones de trabajo. Se le exige participación directa participación directa y denuncia en todo en todo lo relacionado con la seguridad. En este sentido la ley llama al trabajador a la solidaridad de clase, a romper con el individualismo, cuando obligue al trabajador a actuar: “No sólo en defensa de su propia salud y seguridad, sino también con respecto a los trabajadores”.

El trabajador tiene como responsabilidad legal cumplir con las siguientes obligaciones:

De las obligaciones de los empleados y los trabajadores:

1. Ejercer las funciones específicas derivadas de sus contratos de trabajo en relación a los riesgos vinculados con el mismo, no sólo en defensa de su propia salud y seguridad, sino también con respecto a los demás trabajadores.

2. Dar cuenta inmediatamente a superior jerárquico a uno de los miembros del comité de Higiene y seguridad de cualquier situación que constituya una condición insegura que amenazara la integridad física de la salud de los trabajadores.

3. Usar obligatoriamente, reclamar, aceptar y mantener en buenas condiciones los implementos de seguridad personal, dando cuenta inmediata al responsable de su suministro, de la pérdida o vencimiento de los mismos. El trabajador deberá informar al Comité de Higiene y seguridad Industrial, cuando con fundadas razones, los implementos a que se refiere esta disposición no correspondiesen a los riesgos que se pretende evitar.

4. Hacer buen uso y cuidar las instalaciones de saneamiento básicos, industrial y agropecuario; así como también las instalaciones y comodidades de descanso, esparcimiento, recreación actividades culturales, deportivas, consumo de alimentos, y en general, todas las instalaciones del servicio social.

5. Acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas que se les impartieran en materia de higiene y seguridad industrial.

6. Respetar y hacer respetar los carteles, avisos de advertencias que se fijaran en diversos sitios, instalaciones y maquinarias de su centro de trabajo, en materia de salud y seguridad.

7. Acatar las disposiciones del servicio médico y del órgano de seguridad laboral de la empresa, en materia de prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades profesionales o no, y de accidentes de trabajo.

8. Participar activamente en forma directa, o a través de la elección de representantes, en los comités de Higiene y seguridad, otros comités de promoción de servicios sociales y demás organismos paritarios o tripartitas que se crearan con los mismos fines.



ANÁLISIS

La Seguridad Social nace como producto del proceso de industrialización, anunciando su protección al trabajador, en caso de su base existencial por enfermedad, accidente, vejez o invalides total o parcial. Son referidas tres leyes sociales, que representan hasta hoy la base del sistema de Seguridad Social Universal:

§ Seguro contra enfermedad 1883

§ Seguro contra accidentes de trabajo 1884

§ Seguro contra la invalidez y la vejez 1889

La seguridad es estudiada y aceptada como un derecho que le asiste a toda persona de acceder, por lo menos a una protección básica para satisfacer estados de necesidad legalmente previstos o frente a determinados riesgos que impiden la actividad laboral, o limitan o anulan la capacidad de trabajo.

En este contexto siempre se concebío al Estado como el principal, sino el único promotor de esta rama de la política socioeconómica para proteger a sus miembros contra las privaciones económicas y sociales, fuerte reducción de sus ingresos por enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempeño, invalidez, vejez y muerte. Y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de provisión social, así como las cargas derivadas de la vida familiar.

La Seguridad Social debe velar porque las personas que están imposibilitadas sean temporal o permanentemente ayudadas a obtener un ingreso o debe asumir responsabilidades financieras excepcionales para que puedan seguir satisfaciendo sus necesidades básicas con determinados servicios.

En Venezuela el ente encargado de velar por esta protección recibe el nombre de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el cual bajo la inspiración de justicia social y de la equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la seguridad social a todos los habitantes del país, de manera oportuna y con calidad del servicio prestado en atención al marco legal. Y estarán protegidos por el sistema los habitantes de la República que cumplan con el requisito de afiliación y el registro de sus beneficios calificados, corresponde al empleador la afiliación de sus trabajadores y quienes no tengan relación de dependencia lo harán directamente.

Todas estas aparecen establecidas en la Ley del Seguro Social la cual es redactada con la finalidad de corregir en la medida de lo posible las grandes deficiencias que en materia de salud presente nuestro país. Es de hacer notar que en forma positiva, esta ley aborda integramente el tema de la Seguridad Social en un apego estricto a las líneas maestras trazadas por la Constitución Nacional.

De la información expuesta anteriormente, se extrae que la Seguridad Industrial tiene como objeto fundamental proteger la integridad física del trabajador reduciendo al máximo el riesgo de sufrir accidentes y lesiones que lo perjudiquen; en nuestro país, actualmente un gran número de organizaciones y expertos han buscado determinar por qué las empresas no consiguen reducir adecuadamente la siniestralidad laboral, lo que ha originado, desde hace muchos años, la aparición de diversas teorías o planteamientos que posteriormente han ido evolucionando con el tiempo.

Las empresas han utilizado herramientas o sistemas de control de la gestión de la prevención basadas en indicadores de siniestralidad clásicos, que en muchos casos dan una información engañosa, alimentan el pensamiento de la organización a corto plazo y no estudian las tendencias de la siniestralidad. Y lo que es más problemático, no buscaban una mejora continua de la prevención de los riesgos laborales.

No es menos cierto que la gestión de la seguridad y salud laboral, desde hace algún tiempo, se encuentra dentro de las preocupaciones de las empresas del mundo por las altas tasas de accidentalidad que tienen lugar actualmente.

En nuestro país comienza a generalizarse este término debido al proceso de perfeccionamiento empresarial, donde la empresa debe trazarse estrategias en todos los sistemas por los cuales esta compuesta con el objetivo de ser eficientes, eficaz y competitivo.

El sistema de gestión de los recursos humanos no está exento de este perfeccionamiento, puesto que se muestra hoy como un factor determinante de la posición competitiva que la empresa alcanza, como resultado de la incidencia que tiene en aspectos tales como la capacidad innovadora de una organización y la calidad de sus productos o servicios.

Este papel reforzado de los recursos humanos, exige de las empresas nuevas formas de gestión y un cambio en la orientación para hacerlos congruentes en el proceso de perfeccionamiento empresarial antes mencionado.

La problemática fundamental en esta temática consiste en que la no existencia de un modelo de gestión de la seguridad y salud en las organizaciones provoca que no se gestione de una manera eficiente los riesgos laborales. Afectando esto a: La salud del trabajador, Motivación del trabajador, Sociedad, Economía de la empresa y el Prestigio de la empresa.

La mayoría de las empresas no cuentan con un comité de Higiene y Seguridad Industrial, que son los principales garantes de mejorar las condiciones de Higiene, Seguridad y Protección Ambiental, además de promover el análisis de situaciones que puedan ocurrir en la empresa y corregir las condiciones inseguras en caso de que existan.

En Venezuela, existen toda la normativa necesaria para proteger al trabajador, sin embargo, es necesario hacer cumplir todas estas leyes, para de esta manera cumplir con la finalidad de la Seguridad Industrial. Por otro lado es también muy importante y necesario que en las empresas se trabaje la cultura del riesgo, es decir que en éstas empresas se preocupen por capacitar a las personas, para que ejecuten las tareas con el mayor grado posible de conciencia sobre el riesgo que representa la ejecución de la misma, y una vez que sen conscientes del riesgo al cual se exponen, puedan tomar acciones pertinentes para evitar accidentes o incidentes.



CONCLUSION

Según el concepto emitido por la Organización Mundial de la Salud, la salud es un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no consiste sólo en la ausencia de enfermedad. Es por ello que el objetivo fundamental del estado y las empresas es proteger a los trabajadores y asegurar su existencia, la misión implica una decidida toma de posición a favor a la clase trabajadora y sus familiares. De allí la importancia de la seguridad social y la seguridad industrial, ya que esta ramas van más allá de la asistencia pública y la asistencia en el lugar de trabajo, pretende mejorar los niveles de subsistencia en el trabajo y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo como un deber legal y moral.

Del sistema de seguridad industrial, se puede decir que pasaría a ser la única arma de defensa de sector trabajador en cuanto, a la protección, del mismo, ya que es una obligación del patrono brindarle al trabajador dicha protección, las empresas deben constar de un manual de seguridad e higiene, donde se contienen ciertas normas que deben ser cumplirlas cabalmente, para evitar riesgos en el área de trabajo, así como también, ciertas implementaciones que debe llevar el trabajador para resguardar su integridad personal.

.






5.3 Análisis y estudio de la Pena en el Código Penal Venezolano: conceptualización, caracteres, naturaleza, justificación y finalidad.
LA PENA Y LA EJECUCIÓN PENAL EN EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO VENEZOLANO*
PUNISHMENT AND PENAL EXECUTION IN THE VENEZUELAN JUDICIAL
ORDINANCE
Luisa Leal**
Adela García***
**Sociólogo. Profesor Titular. Magister en Ciencias Penales y Criminológicas.
Investigadora del Instituto de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Universidad del Zulia. Maracaibo, Venezuela. E-mail:
lealluisa@msn.com
*** Abogado. Magister en Ciencias Penales y Criminológicas. Profesora de
Derecho Penal. Instituto de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Universidad del Zulia. Maracaibo, Venezuela.
RESUMEN
El presente artículo tiene como objetivo principal establecer el grado de
adecuación del Modelo de Ejecución Penal Venezolano, instaurado a partir de las
reformas adjetivas de 2001, al Modelo de Derecho Penal Garantista. El
subsistema de ejecución penal constituye una referencia concreta para examinar
la incidencia de la reforma procesal penal en la construcción y establecimiento de
un Modelo de Justicia basado en el garantismo, tomando en cuenta que en el
sistema penal venezolano, la pena privativa de libertad ha constituido la sanción
por excelencia, es evidente que en el ámbito en el cual se manifiestan con mayor
intensidad las contradicciones de dicho sistema es en el nivel de la ejecución
penal, por ser éste el último eslabón de la administración de justicia penal, donde
se materializa tanto el castigo como los problemas vinculados a la violación de los
derechos humanos, las garantías procesales y los criterios de derecho penal de
acto. La metodología comprende el análisis teórico de fuentes primarias y
secundarias, mediante la observación documental y el método de interpretación
sistemático. En el análisis se han evidenciado ciertas incongruencias que implican
la falta de coherencia formal entre los preceptos constitucionales y/o garantías
procesales en relación a las normas que regulan la ejecución penal en el ámbito
nacional, presentándose amplios márgenes de invalidez sustancial que erosionan
los parámetros de racionalidad, justicia y legitimidad en la intervención punitiva.
Palabras clave: Reforma, Ejecución Penal, Garantismo.
ABSTRACT
The principle objective of this paper is to establish the degree of adecuacy of the
Venezuelan guaranteeist model of penal justice. The sub-system of penal
execution constitutes a concrete reference for the examination the incidence of
penal process reform in the construction and establishment of a model of justice
based on guarantees, taking into account that in the Venezuelan penal system,
that privation of liberty has become the most common sanction. It is evident that in
the area in which this is more commonly manifested, intense contraditions in this
system are manifested at the level of penal execution, because this is the last step
in the administration of penal justice, where punishment is materialized, and in
problems related to human rights, legal process guarantees, anjd criteria as to
penal rights action. The methodology includes theoretical analysis of primary and
secondary sources, documentary review, and the systematic interpretation method.
In the analysis it became evident that certain incongruence imply the lack of formal
coherence between constitutional precepts and/or process guarantees in relation
to the norms that regulate penal execution at the national level, where wide
margins of substancial invalidity eroded the parameters of rationality, justice, and
legitimacy in punitive intervention.
Key words: Reform, penal execution, guaranteeism.
Recibido: 19-03-2004 • Aceptado: 18-05-2004
INTRODUCCIÓN
La reforma de la normativa procesal penal en Venezuela (1998) significó el
cambio de un sistema mixto (escrito y oral) de corte inquisitivo por un sistema
acusatorio (oral y público) que en un primer momento permitió la profundización de
las garantías procesales, una cierta restauración de la seguridad jurídica de los
reclusos, el mejoramiento del problema del retardo procesal y principalmente, el
otorgamiento de medidas alternativas y fórmulas de cumplimiento de pena.
No obstante, la implementación del nuevo proceso acusatorio se vio afectada
por las reacciones negativas tanto de la opinión pública como de las agencias
involucradas en la administración de justicia penal, induciendo a la reformulación
de las instituciones procesales que en lo sustancial erosionó el sentido garantista
del recién implementado modelo de justicia penal.
En efecto, la reforma al Código Orgánico Procesal Penal (2001), posterior a su
puesta en vigencia en julio de 1999, tuvo su mayor énfasis en las instituciones
sobre la ejecución de la pena. El objetivo principal de la reforma consistió en el
endurecimiento de los criterios para optar a los beneficios, tanto en la medida
sustitutiva de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como en las
medidas de cumplimiento de pena. Se redujeron los delitos sobre los que puede
decretarse la medida de suspensión condicional, se aumentaron los requisitos
para su procedencia en función de condiciones personales del posible beneficiario
y se ampliaron las atribuciones de los funcionarios administrativos del régimen de
prueba. Asimismo, se aumentó el tiempo de privación de libertad de los reclusos
para la solicitud de formas de cumplimiento de pena y se implementó un régimen
desigual para los beneficiarios de acuerdo al tipo de delito por el que fueron
condenados.
Por tales razones este artículo analiza diversos aspectos: el primero referido al
marco teórico donde se exponen los lineamientos del garantismo penal, en
particular, los criterios específicos que delimitan la ejecución de la pena en el
marco de esta corriente jurídica.
El marco epistemológico del garantismo atiende a los niveles del deber ser y del
ser, mediante una serie de lineamientos políticos y axiológicos que puedan
sustentar un modelo normativo idóneo que garantice la minimización de la
violencia penal y permitan someter a cualquier modelo de derecho penal a su
deslegitimación. Entendiendo por modelo de derecho de penal al conjunto de
normas y agencias involucradas en la definición, individualización, juzgamiento y
castigo de las conductas delictivas.
Bajo estas consideraciones, el problema de la legitimidad y la validez del
derecho penal, se identifica con los fundamentos que sustentan la racionalidad del
Estado como ente regulador de los conflictos sociales sobre la premisa del pacto
constitucional. Por lo tanto, su discusión se presenta mas allá del análisis de las
reformas legislativas, en el exámen de las concepciones (políticas y jurídicas) que
se asumen como fines generales del derecho penal y los medios que se
institucionalizan para lograrlos.
En un segundo momento, se hace énfasis en las reformas procesales relativas
a la ejecución penal, específicamente a los beneficios previstos como alternativas
a la pena privativa de libertad y como formas de cumplimiento de pena dentro del
régimen progresivo.
En tal sentido se desarrolla el marco normativo previsto para la ejecución penal,
destacando los principios rectores sobre los que se sustenta la validez jurídica de
la normativa relativa a la ejecución penal. Al respecto, se identifican los criterios
formales que constituyen el punto de referencia para determinar la legitimidad
interna del Modelo de Ejecución venezolano en cuanto a la correspondencia de las
normas inferiores contenidas en las leyes o reglamentos de la materia con los
principios de legalidad, judicialidad, igualdad, humanidad, proporcionalidad y
necesidad consagrados en la Constitución Nacional y los instrumentos
internacionales.
La metodología comprende el análisis teórico de fuentes primarias y
secundarias. La observación documental se circunscribe a los grandes Programas
de Política Criminal, es decir, al marco legislativo (Constitución Nacional, Código
Orgánico Procesal Penal, Ley de Régimen Penitenciario y otras leyes especiales),
recurriendo al método sistemático o técnica de interpretación doctrinaria según la
cual la norma jurídica es analizada en función de una totalidad conformada por el
ordenamiento jurídico general que tiene como eje principal la norma constitucional.
Las conclusiones a las que se ha llegado en este estudio muestran que, a pesar
del abundante discurso sobre derechos humanos del que se dispone actualmente,
de los trabajos de investigación empírica sobre la cárcel y del conocimiento sobre
la construcción social del problema criminal y su manipulación tanto política como
mediática, los avances jurídicos en la materia no han logrado superar las
tendencias ideológicas de la defensa social y sus consecuencias de máxima
intervención punitiva del control social.
En la medida en que las estrategias político-criminales resulten inconsistentes
con el sistema de garantías consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano y
que la cárcel continúe siendo su recurso privilegiado, el sistema penal seguirá
abriendo espacios de arbitrariedad del Estado.
DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE LA PENA
El concepto de pena constituye el punto de partida para definir cualquier
modelo de ejecución punitiva. Según Sandoval (1982), las definiciones jurídicas de
la pena parten de su consideración como un mal que se inflinge a un individuo
penalmente responsable como consecuencia de la realización de un hecho
delictivo. Así, Carrara la define como “el mal que la autoridad pública le inflinge a
un culpable por causa de su delito” (Citado por Sandoval, 1982: 24).
Se ha coincidido también en definir a la pena como una privación o restricción
de bienes jurídicos o de derechos, lo que resulta técnicamente más exacto si se
configura una distinción del mal sufrido mediante la privación de un derecho y el
mal sufrido por aflicción física correspondiente a los antiguos castigos, de los que
aún subsiste la pena de muerte en algunos países.
La pena como privación de derechos es una concepción que se establece a
partir del Estado Moderno y que responde a la necesidad de la determinación
general, abstracta e igualitaria de la pena en la ley; plausible de cuantificarse y en
consecuencia, de predeterminarse legalmente y determinarse en la sentencia
judicial, en función de la gravedad del delito y la culpabilidad de su autor (Ferrajoli,
1997).
En este sentido, la sanción penal versa sobre tres bienes básicos para el
individuo: la vida, la libertad y la propiedad, cuyos correlatos son la pena de
muerte, la privación de un tiempo de libertad o la pérdida (temporal o permanente)
de alguna capacidad de obrar o de intercambio (inhabilitación civil o política,
suspensión del ejercicio de alguna profesión, etc.) y las penas patrimoniales.
La privación de derechos supone la posibilidad de mensuración, en cuanto cada
uno de ellos puede tomarse en abstracto para determinar cualitativa y
cuantitativamente la pena según el valor del bien y su medida1 de privación, y se
contrapone a la imposibilidad de hacerlo en las penas corporales de carácter
retributivo a pesar de los esfuerzos realizados para ello mediante leyes,
sentencias o criterios teóricos sobre la determinación de la calidad de la pena:
“Todas estas penas consisten por lo demás en aflicciones, al mismo tiempo no
taxativamente pre-determinables por la ley, desiguales según la sensibilidad de
quien las padece y de la ferocidad de quien las inflinge y no graduables según la
gravedad del delito: ningún dolor o suplicio físico es en efecto igual a otro, y
tampoco cabe preestablecer, medir y menos aún delimitar la aflictividad de
ninguno” (Ibíd.: 389).
En todo caso, la concepción liberal moderna de la pena permite, al menos en la
teoría, satisfacer la idea de igualdad formal de su aplicación con independencia a
las características personales de quien las sufre, así como la posibilidad de su
determinación en razón del tipo de delito.
Por otra parte, el proceso de formalización y tipificación de las penas tiene,
además del sustrato político expresado por el principio de legalidad e igualdad
formal, un sustrato de carácter ético que se expresa en la relación entre delito y
pena. Intrínsecamente al criterio retribucionista, se consideró en algunas fases de
ese proceso, que existía una correspondencia natural entre ambos, pretendiendo
otorgarle un contenido ontológico al castigo como consecuencia del hecho punible;
sin embargo, el carácter simbólico que fue adquiriendo la pena, a medida que las
conductas trascendían de las agresiones físicas, llevó a teorizar la legitimidad de
los castigos en función de aflicciones equivalentes. Así, se establecieron las penas
infamantes (como la marca), las corporales (mutilaciones, azotes, etc.) y la pena
capital, generándose una multiplicidad de castigos que correspondían a cada tipo
de delito.
El surgimiento de la prisión como sanción penal significó, con algunos matices,
la unificación de opiniones en cuanto a la calidad de las penas, mediante la
privación de un tiempo determinado de libertad, manteniéndose el criterio de
proporcionalidad mediado por los principios de legalidad y judicialidad, que
otorgaron a su aplicación una medida pre-establecida, determinada previa la
comprobación del hecho y la culpabilidad de su autor, mediante un juicio penal y
dentro de un quantum mínimo y máximo previsto en la ley para cada delito.
En resumen, a partir del Estado Moderno, la pena se entiende como la
privación de derechos que el Estado, mediante su previsión legal y el
sometimiento a proceso judicial, inflinge a un individuo que ha sido declarado
como responsable de una infracción penal2.
Dentro de la concepción garantista, la pena es también considerada un mal, un
costo humano de la justicia, y por esta razón se hace hincapié en su carácter de
última ratio (que deviene de la ideología penal liberal del siglo XVIII), según el cual
el principio de necesidad, es el primer supuesto para considerar la posibilidad de
restringir bienes o derechos individuales como la vida, la libertad y la propiedad a
través del castigo público.
Desde este punto de vista, la pena es definida como “la última reacción
institucional, de carácter judicial o administrativo, ante la comisión de un hecho
penalmente punible por parte de un sujeto imputable” (Sandoval, 1982: 27).
Se entiende en tal caso, que para delimitar jurídicamente un concepto de pena
es preciso atender a los principios del derecho penal: necesidad, legalidad,
igualdad, culpabilidad y judicialidad; por cuanto es a partir de éstos que se legitima
la reacción estatal o institucional frente a los delitos o las infracciones penales.
Sin embargo, Zaffaroni (2000: 41-53) tras afirmar que la pena es una coerción
que priva de derechos o infiere un dolor, advierte sobre la imposibilidad de
establecer un concepto jurídico de pena en torno a los principios demo liberales
del derecho penal, en especial al principio de legalidad, en virtud de una limitación,
tanto ideológica como material, del alcance de las leyes penales como única
fuente creadora de penas.
Las razones invocadas por este autor están dadas por la complejidad en la que
se desenvuelven los sistemas penales, que deriva en una participación caótica de
las distintas agencias penales y extra penales dentro de la sociedad en la que se
ejercen el control punitivo, cuyos límites e intenciones no son siempre los
declarados por el orden jurídico penal:
“(...) en cualquier ejercicio de poder político institucionalizado en forma de
estado, el estado de derecho y el estado de policía3 coexisten y pugnan, como
ingredientes que se combinan en diferente medida y de modo inestable y
dinámico. El estado de policía nunca desaparece del todo, debido a que cada
agencia pretende extender su poder hasta el arbitrio, porque parece ser inherente
a la dinámica del poder la competencia y el estímulo para eludir las reglas
establecidas” (Ibíd.: 40).
Desde esta perspectiva, se discriminan como indicadores de este fenómeno
una serie de hechos históricos y sociales que constituyen parte de la dinámica
política que acompaña la evolución del Estado de Derecho4, comenzando por la
perversión de sus instituciones en la propia Francia revolucionaria, la constante
lucha social por abrir espacios a sectores desfavorecidos, las múltiples
regresiones a sistemas políticos manifiestamente autoritarios y genocidas y la
convivencia en los Estados Constitucionales de Derecho con formas de ejercicio
punitivo al margen de la ley.
Así, la definición de la pena como núcleo central del modelo de justicia penal,
adoptada en cualquier orden legal positivo o por el discurso jurídico, sólo puede
ser efectiva en relación a los fines y funciones manifiestas de ese sistema que es
legitimado por un determinado discurso, pero que es insuficiente en relación a las
funciones latentes o reales del mismo.
Por tanto, para estructurar una definición de la pena5 dentro de parámetros
racionales, se hace necesario considerar el ámbito funcional del sistema punitivo,
de forma tal que sea posible anteponer un criterio legítimo y jurídico a las formas
de castigo encubiertas por la acción de las distintas agencias de control social.
En este sentido se observa que existen formas más o menos abiertas o visibles
de este problema, dentro de las cuales, las leyes constituyen la primera expresión
latente o encubierta de perversiones de la intervención punitiva (Zaffaroni, 2000)
Tomando en cuenta que, paralelamente a las leyes penales propiamente dichas,
se encuentran leyes de tipo asistencial, tutelar, pedagógicas, sanitarias y otras
reglamentaciones que posibilitan la participación coactiva policial o administrativa,
que eventualmente llegan a convertirse en normas punitivas, en tanto su carácter
penal depende de la modulación del ejercicio del poder coactivo de las agencias
encargadas de aplicarlas; produciéndose una serie de espacios abiertos a formas
de criminalización, que se encuentran fuera de los controles jurídicos formales
propios de la legislación penal (por ejemplo los principios de legalidad y
judicialidad).
Además de estas leyes latentes o eventualmente penales, existen numerosos
actos de coacción que originan otras formas de control punitivo, tales como, la
detención policial sin control judicial o detención preventiva ilegal, el uso abusivo
de la fuerza por los cuerpos de seguridad y el ejercicio subterráneo del poder
punitivo (como ajusticiamientos, desaparición forzada de personas, etc.) que no
son consideradas jurídicamente penas, pero que en razón de la sistematicidad con
la que se originan, forman parte de una política criminal “de hecho” lo cual es
necesario considerar en la construcción teórica sobre los límites del Derecho
Penal.
Los límites difusos de la ley penal que dan cuenta de la realidad social y política
del ejercicio del poder punitivo, llevan a cuestionar tanto la legitimidad de los
sistemas penales como el discurso que los justifica y fundamenta, en cuanto éste
se construye sin tomar en cuenta los datos ónticos susceptibles de dotar, tanto al
discurso teórico como a la norma positiva, de dominio regulador del sistema de
punición.
En este sentido, no es casual que el estudio sobre los sistemas penales esté
íntimamente ligado con el estudio del Estado, ya que se trata básicamente de un
ejercicio de poder, que encuentra su asidero axiológico en las teorías basadas en
el modelo político del consenso bajo la idea de la defensa social sin atender a la
compleja realidad del conflicto político y considerando sólo una mínima parte del
espectro jurídico que como ser humano rodea a los posibles o concretos
infractores de la norma penal, sin lograr establecer verdaderos límites entre la
libertad y la dignidad humana y el ejercicio programado de la violencia del Estado
(Leal y García, 2002).
Es importante también destacar que por cuanto en las teorías sobre la función
resocializadora de la pena no se cuestionan los procesos de criminalización
(primarios y secundarios) en ellas se admite una racionalidad del castigo que
reproduce las desigualdades del sistema social.
Al justificar la pena en la defensa de la sociedad, la llamada readaptación y
reinserción del delincuente “son conceptos que pretenden demostrar que los
conflictos penales son un producto individual y no el resultado de una problemática
social. Tratamiento y readaptación social subrayan y legitiman los mecanismos
disciplinarios insertos en el espacio cárcel” (Neuman, 2001: 191).


PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LA PENA SEGÚN EL GARANTISMO
De acuerdo con el modelo garantista de derecho penal, la pena responde a una
serie de principios que, según el esquema propuesto por Ferrajoli (1997), se
ajustan a dos niveles del problema sancionador: el cuándo castigar, que
corresponde al sistema de principios propios de la teoría del delito y,
principalmente, a los principios de legalidad (nullum crime nulla poena sine lege),
retributividad (nulla poena sine crimine) y culpabilidad (nulla actio sine culpa); y el
cómo castigar, que se constituye en un nivel de principios convencionales
establecidos para la minimización del arbitrio penal en cuanto a la calidad y
cantidad de la sanción y en relación a los criterios utilitaristas y humanistas de la
pena:
- El principio de necesidad. Implica que la pena debe ser la mínima de las
posibles con respecto a la utilidad que el castigo representa.
- El respeto a la persona o principio de humanidad de las penas, basado en un
criterio moral6. Así, el valor de la persona se impone como la limitación
fundamental para la proscripción de penas crueles e infamantes.
-El principio de proporcionalidad. Implica la posibilidad de graduación y
medición, según el presupuesto técnico de la cuantificación de la pena de acuerdo
al daño ocasionado por el hecho punible y el grado de culpabilidad de su autor.
El principio de la certeza de las penas. Ligado al principio de proporcionalidad
de la pena, este principio es un corolario del principio de legalidad que implica la
no aplicación de penas que no están previa y expresamente establecidas en la
norma penal como consecuencia de la comisión de un delito y por tanto, la no
modificación del término de la pena mediante mecanismos posteriores a la
sentencia judicial.
Los anteriores principios serán tomados como directrices generales para el
análisis de las normas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano en el
ámbito del subsistema de ejecución penal.

PRINCIPIOS JURÍDICO-POLÍTICOS DEL DERECHO SANCIONADOR DEL
ESTADO VENEZOLANO
Sobre la base de cualquier orden jurídico subyacen los presupuestos que
justifican la existencia misma del Estado como forma de organización social, es
decir, como órgano regulador de la distribución de bienes y servicios y como
garante de la paz social.
Tomando en consideración la teoría general del Derecho, cualquier modelo de
justicia penal se encuentra sometido al cumplimiento de criterios de validez,
vigencia y eficacia de sus normas en relación con el ordenamiento jurídico de un
país, particularmente en cuanto al apego de las leyes y reglamentos a los
principios constitucionales. De tal forma, que toda normativa logra su legitimación
interna (congruencia de la forma y el contenido de las normas inferiores con las
normas superiores) en función de su adecuación a un sistema de garantías.
El orden de valores que rige las funciones y prioridades del Estado, contenido
en los preceptos constitucionales, constituyen, asimismo, los criterios de validez
formal y legitimidad material para la conformación del modelo de justicia penal.
El primer supuesto, está en la preeminencia de la norma constitucional como
fundamento rector de cualquier actividad del Poder Público. Así, el artículo 7 de
la Carta Magna establece:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están
sujetos a esta Constitución”.
En concordancia con lo anterior el artículo 25 ejusdem prevé lo siguiente:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan
de excusa órdenes superiores”.
Dicha supremacía tiene que ver con los supuestos sustanciales que enmarcan
la actividad de los poderes públicos y la necesaria observación de ciertos
requisitos formales que facultan dicha actividad y en este sentido, el segundo
supuesto a considerar es el principio de legalidad.
El principio de legalidad como pilar fundamental del Estado de Derecho, cobra
especial relevancia en el ámbito jurídico penal, en cuanto no sólo prescribe la
formulación legislativa de acuerdo con los requisitos de producción de la norma
por el cuerpo político beligerante, es decir, la denominada reserva legal, sino
también la exhaustividad de sus contenidos; exhaustividad relativa tanto a la
sujeción del tipo penal a los lineamientos esenciales7 recogidos en el texto
constitucional como a la taxatividad de los delitos y de las penas como conductas
y sanciones predeterminadas en la ley como plausibles del control punitivo.
En cuanto a la reserva legal, genéricamente se establece en el artículo 187,
ordinal 1º la competencia para la sanción y promulgación de las leyes a la
Asamblea Nacional, y en los artículos 202 al 218 del mismo texto se regula todo
lo referente a la formación de las mismas.
En relación con la taxatividad y exhaustividad penal, el principio de legalidad
se encuentra previsto en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución en los
siguientes términos:
“6º. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Asimismo el artículo 1º del Código Penal venezolano establece:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente
previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido
previamente”.
Otro de los supuestos definitorios del modelo penal en el contexto jurídico
venezolano, es el relativo al principio de igualdad ante la ley o igualdad formal
que implica, tanto el reconocimiento de todos los derechos para todos los
habitantes como su sujeción al ordenamiento jurídico. Dicho principio se
encuentra previsto en el artículo 21 del texto fundamental, en el que se
establecen los ámbitos de esa igualdad en cuanto: a la prohibición de
discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
cualquier otra circunstancia que menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio
de derechos personales; la igualdad real y efectiva ante la ley, con especial
protección de grupos discriminados, marginados o vulnerables; y el trato oficial
igualitario de todas las personas como ciudadanos o ciudadanas.
Finalmente, dentro del marco jerárquico constitucional, se encuentra el
principio de judicialidad. Derivado también de la forma republicana de división de
los poderes públicos, este principio supone tres condiciones que garantizan la
realización de los derechos fundamentales en correspondencia a una
administración de justicia imparcial: el debido proceso, la autonomía de los
jueces y la igualdad procesal.
El debido proceso, se consagra en el artículo 49 de la Constitución, abarcando
las garantías de carácter procesal como juicio previo, derecho a la defensa,
inmediación judicial, juez natural, principio de inocencia, prohibición de declarar
contra sí mismo, cosa juzgada, entre otras. Asimismo, el Código Orgánico
Procesal Penal en su artículo 1º prevé:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin
dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las
disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y
garantías del debido proceso, consagradas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.”
En relación a la autonomía judicial, además de la definición general acerca de
la división los poderes públicos prevista en el artículo 136 de la ley fundamental,
la independencia del Poder Judicial se consagra en forma específica en el
artículo 267 ejusdem, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia el gobierno y
la administración del Poder Judicial. En cuanto a la materia penal, el Código
Orgánico Procesal Penal define el ejercicio de la jurisdicción de acuerdo a lo
siguiente:
Artículo 2: “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos
y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a
los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
Como corolario, se prescribe, en el mismo texto normativo, la autonomía e
independencia de los jueces según lo siguiente:
Artículo 4: “En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e
independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley
y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán
informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su
independencia a los fines de que la haga cesar”.
La tercera condición sobre la que se sustenta el principio de judicialidad,
referida a la igualdad procesal, tiene su referente primario en el derecho de
acceso a la justicia, que se consagra en el artículo 26 de la Constitución a tenor
de lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El acceso a la justicia se encuentra relacionado con la igualdad procesal, por
cuanto presupone no sólo la disponibilidad del órgano judicial para todos los
ciudadanos sino también la garantía de un trato igualitario ante aquél, que
además se complementa con la institución de la Defensa Pública prevista en el
artículo 268 de la Constitución.
Por otra parte, la igualdad procesal se encuentra recogida dentro del derecho
a la defensa consagrado en el ordinal 1º, artículo 49 ejusdem y en el artículo 12
del Código Orgánico Procesal Penal en el que, análogamente, se consagran
ambas garantías como interdependientes, en tanto este supuesto implica la
posibilidad de actuación de cada una de las partes en igualdad de condiciones y
consecuentemente la posibilidad de responder o defenderse sobre cualquier
hecho o argumento que en contra de alguna de ellas se realice dentro de un
proceso judicial.
DERECHOS HUMANOS QUE LIMITAN EL PODER SANCIONADOR
Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos tienen su
justificación en la reafirmación de la dignidad del individuo y funcionan como
lineamientos de humanización del sistema punitivo, asumidos por los distintos
Estados que conforman la sociedad de naciones instituida después de la
Segunda Guerra Mundial. Su trascendencia radica en el reconocimiento formal
de las garantías ciudadanas por la mayoría de los Estados Constitucionales, en
especial las relativas al proceso penal, la libertad y la prohibición de penas
crueles e infamantes.
La reglamentación de estos derechos en el plano de la legislación interna, se
ha verificado en forma más o menos homogénea en América Latina, pero en
Venezuela con la Constitución de 1999 se otorga su preeminencia como normas
jurídicas de aplicación inmediata con fundamento en el artículo 23 de la
Constitución Nacional que establece expresamente la jerarquía de los tratados,
pactos y convenciones relativos a derechos humanos como normas
constitucionales de orden interno, aplicables incluso con preferencia a las del
orden constitucional, en el caso de contener criterios mas favorables a los que se
consagran en la carta magna venezolana.
El mencionado artículo deja poco lugar a la especulación jurídica acerca de la
vigencia de las regulaciones internacionales en el ordenamiento jurídico interno,
las cuales, por mandato expreso, entran en un juego armónico con las garantías
constitucionales y demás leyes que regulan el goce y ejercicio de tales derechos
y son asimismo exigibles ante los tribunales nacionales en forma inmediata.


LA PENA Y LA EJECUCIÓN PENAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
VENEZOLANO
Constitución Nacional
Tal como ha quedado descrito, en Venezuela, la ejecución de la pena
responde a los parámetros constitucionales de legalidad (Art. 49, Ord. 6º),
judicialidad (Art. 44, Ord. 1º; Art. 49, Ords. 1º, 2º, 3º y 4º), humanidad de las
penas (Art. 46, Ords. 1º y 2º; Art. 44, Ord. 5º) e igualdad (Art. 21) como garantías
ciudadanas frente a la imposición punitiva.
Adicionalmente, en forma especial el ordenamiento jurídico constitucional
vigente presenta una consideración expresa en relación a un punto fundamental
del derecho penal: la función de la pena privativa de libertad y de otras fórmulas
de cumplimiento de penas. En efecto, el artículo 272 señala:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación
del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los
establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio,
el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas
profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una
administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o
municipales, pudiendo ser sometido a modalidades de privatización. En general,
se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas
penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas
de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post
penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y
propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con
personal exclusivamente técnico”.
La citada norma guarda concordancia con la Ley de Reforma Parcial de la Ley
de Régimen Penitenciario, que en su artículo 2 expresa: “La reinserción social del
penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la
pena.” En este mismo sentido la “Ley de Redención Judicial de la Pena por el
Trabajo y el Estudio”, establece que el trabajo y el estudio en reclusión son
procedimientos idóneos para la “rehabilitación del recluso”.
Asimismo, al revisar las funciones de la pena consagradas en los Pactos
Internacionales, se observa que el artículo 10, ordinal 3 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos establece: “el régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los
penados” y la Convención Americana artículo 5, ordinal 6: “la pena privativa de
libertad tendrá como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados”.
Código Penal
El Código Penal establece los parámetros sustantivos de la punición tanto
generales como especiales (si bien en Venezuela existen una serie de leyes
penales especiales, es en el referido texto legal donde se encuentran los
principios generales que rigen en materia punitiva). Así, los tipos de pena están
previstos dentro de un esquema taxativo en el que se clasifican las penas como
corporales y no corporales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 9 del
citado texto legal, en los que se incluye una gama de sanciones que van desde el
presidio hasta el confinamiento, y, de la multa hasta el apercibimiento.
Los criterios que informan la determinación de las penas en el Código Penal
venezolano, se fundamentan en una concepción clásica del delito; por lo que se
otorga preeminencia a la sistemática culpabilista, es decir, la imposición de la
pena se basa en la proporcionalidad, en consideración de la gravedad del delito y
de la responsabilidad según el grado de culpabilidad del autor, para lo que se
establece, en la parte general del referido texto legal (Libro Primero, Título V), un
régimen de atenuantes y agravantes del hecho punible intencional o doloso,
además de la consideración de la responsabilidad penal bajo las figuras
preterintencionales y culposas.
El Código Penal, atendiendo al principio de humanidad de las penas, prevé
también un sistema de conversión y conmutación de penas (Libro Primero, Título
IV) y limitantes para su aplicación (Libro Primero, Título III), basado en ciertas
condiciones del individuo condenado, tales como la edad (se establece un
máximo de condena a pena corporal de cuatro años para quienes alcancen los
70 años), las condiciones económicas (conversión de multa en prisión o arresto
con posibilidad de reversión), enfermedad física o mental, la condición de
embarazo de la mujer condenada y la buena conducta del condenado durante el
cumplimiento de pena.
Si bien lo determinado en el Código Penal acerca de la aplicación, conversión
y conmutación de la pena no responde al criterio de minimización de la pena
privativa de libertad, supone, dentro de su tipología de las penas, una
disminución del rigor de las mismas, atendiendo, en forma mas o menos
coherente, al principio de determinación legal.
En la mayoría de los casos, se limitan los términos para su conversión o
conmutación a condiciones objetivas, tales como equivalencias entre cantidades
de dinero y días de reclusión, la edad del condenado, la enfermedad física o
mental manifiesta, etc. No obstante, la ley sustantiva venezolana incluye criterios
de carácter peligrosista en la consideración de la inflexión penal, tales como, la
reincidencia o el carácter “pendenciero” del autor que constituyen lineamientos de
agravamiento de la pena o imposibilidad de acceder a los beneficios del
cumplimiento de pena o las alternativas a la cárcel.
Con respecto al sistema de acumulación de penas que pueda tener lugar en
los casos de concurrencia real o ideal, el texto sustantivo nacional acoge el
sistema de absorción de penas para el concurso ideal, es decir, que frente a un
mismo hecho que viole varias disposiciones legales, se aplicará la pena de aquel
delito que suponga la mayor sanción. En cuanto a la concurrencia real, el Código
Penal asume, por el contrario, el sistema de acumulación penal, según el cual se
aplica la pena del delito más grave con un aumento de una cuota parte del
tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren de
acuerdo a las fórmulas establecidas en los artículos 86 y siguientes del referido
texto legal. Esta forma de acumulación denominada jurídica se aplica en la
mayoría de los casos, sin embargo, para los delitos concurrentes que acarreen
penas de multa el sistema previsto es el de la acumulación matemática, que
supone la sumatoria de todas las sanciones pecuniarias hasta un máximo de
veinte mil bolívares, según lo dispone el artículo 96 ejusdem, suma que debe ser
actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del Código Orgánico
Procesal Penal8 (Arteaga, 2000).
Otro rasgo característico del modelo penal venezolano es la casi inexistencia
de las denominadas medidas de seguridad cuyo substrato teórico se deriva del
derecho penal peligrosista o derecho penal de autor. En Venezuela se introducen
las medidas de seguridad con ocasión a la promulgación de la Ley de Vagos y
Maleantes en el año 1956, vigente hasta 1999, y no existe un sistema de
medidas de seguridad paralelo a las penas propiamente dichas en el Código
Penal, que las complemente o sustituya en ocasión a la responsabilidad penal.
En este sentido, únicamente puede observarse en el ordenamiento positivo
venezolano formas aisladas en las que se prevén medidas de seguridad tales
como el caso de la reclusión en establecimiento especial del enfermo mental
inimputable o del ebrio habitual (que hayan cometido delitos), previstas en el
Código Penal; y las medidas de seguridad establecidas en la Ley sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (1993) previstas como consecuencia
de la consideración del consumidor de drogas no como delincuente sino como
enfermo que amerita tratamiento.
FÓRMULAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y ALTERNATIVAS A LA PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD
En cuanto al régimen penitenciario establecido en la ley especial homónima,
es posible distinguir tres formas de cumplimiento de pena o excarcelación, que
tienen como presupuesto la imposición de las penas de privación de libertad, y a
las que el sujeto puede optar bajo ciertos condicionantes, al reemplazo de un
periodo de la pena privativa de libertad por cumplimiento en medio semiabierto o
libre, bajo supervisión.
Estas medidas corresponden al Régimen de Establecimiento Abierto, El
Trabajo Fuera del Establecimiento, Libertad Condicional (Ley de Régimen
Penitenciario, Art. 64 y siguientes) y la Redención Judicial de la Pena por el
Trabajo y el Estudio (Código Orgánico Procesal Penal, Libro V, Capítulo III).
Asimismo, se han establecido lo que la doctrina denomina Medidas
Sustitutivas a la privación de libertad, que se contemplan para delitos que
impliquen penas cortas de privación de libertad, cuya característica fundamental
está dada porque a pesar de estar contemplada la privación de libertad, ésta es
sustituida bajo ciertas condiciones por formas de programas de tipo comunitario o
no, en medio no institucional.
Las medidas sustitutivas son de carácter procesal, es decir, son impuestas en
el proceso penal sin mediar condena privativa de libertad, la que sólo será
considerada en sede de ejecución, si el titular de la medida incumple con alguno
de los requisitos establecidos judicialmente. Dicha medida esta contemplada en
el Código Orgánico Procesal Penal bajo la denominación de Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena (Libro V, Capítulo III, Art. 493 y s.s).
Establece también dicho texto legal, medidas alternativas a la prosecución del
proceso penal, que constituyen igualmente formas de control formal distintas a la
privación de libertad, que tampoco son sustanciadas en sede de ejecución sino
en ocasión al proceso penal, a las que corresponde la Suspensión Condicional
del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el Principio de Oportunidad.
Las instituciones que configuran fórmulas para el cumplimiento de la pena
privativa de libertad, suponen la posibilidad de concreción del denominado
sistema progresivo. Al respecto, el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario
establece:
“Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo
gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si
mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de
vivir conforme a la ley.”
Los requisitos para la solicitud y procedencia de las fórmulas de cumplimiento
de pena se encuentran previstos en el Capítulo III del Libro Quinto del Código
Orgánico Procesal Penal.
El artículo 493 del citado texto legal establece las limitaciones para la
procedencia de cualquiera de estos denominados beneficios:
“Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos
lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas
sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles
contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no
exceda de tres años en su límite superior, sólo podrá optar a la suspensión
condicional de ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas
de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un
tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.
En relación al régimen al que se encuentra sometida la Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena, se prevén en primer lugar, en el artículo
494 ejusdem, las condiciones de su procedencia:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un
informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el
Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un
nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de
cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiera sido condenado mediante la aplicación del procedimiento
por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá
serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Por su parte, en los artículos 495 al 499, se regulan lo relacionado con las
condiciones a ser impuestas, las funciones y designación de los funcionarios que
gestionan el cumplimiento de la medida, denominados delegados de prueba y la
decisión y apelación de la medida.
En el artículo 500 del COOP, se encuentran estipuladas las causales de
revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena:
“El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de
ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida
acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado
cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas
por el Juez o por el delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del
Ministerio Público”.
En cuanto al Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad
Condicional, establece el artículo 501 del código adjetivo lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a
los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena
impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de
ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena
impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando
el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena
impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben
concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella
por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del
penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente
por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento
de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”
Asimismo, en los artículos 502 y 503 ejusdem, se consagran las excepciones
para decretar la medida sin considerar los anteriores requisitos para los penados
mayores de sesenta años y como medida humanitaria para el penado que
padezca de alguna enfermedad grave o en fase terminal.
En los artículos 504 al 507, se encuentran reguladas las condiciones para la
solicitud, la decisión, la remisión y la determinación del tiempo a computar para el
otorgamiento del beneficio en función de la pena impuesta en la sentencia.
Por otra parte, el artículo 508, establece la forma en la que se debe computar
el tiempo para redimir la pena mediante la figura de Redención Judicial de la
Pena por el trabajo y el estudio:
“A los fines de la redención de que trata la ley de redención judicial de la pena
por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento
en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta
privado de su libertad.”
Igualmente, en el artículo 509 se estipula lo que debe considerarse como
Redención Efectiva, en cuanto sólo será tomado en cuenta el trabajo y el estudio
realizados alternativa o conjuntamente dentro del establecimiento, y el régimen
de supervisión al que están sometidos.
Finalmente, el artículo 512, prevé la revocatoria de todas estas medidas de
cumplimiento de pena:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por
incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación
contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será
declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del
delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.
La normativa anteriormente indicada instituye el modelo de ejecución penal
venezolano. Ahora bien, la funcionalidad del marco legal descrito con el orden de
valores que rige las funciones y prioridades del Estado, pasa, necesariamente,
por la ponderación de racionalidad de los medios definidos para lograr la
protección de bienes jurídicos y la paz social, es decir, la coherencia de las
instituciones de control social y sus prácticas, con los criterios jurídicos de
validez, vigencia y eficacia, que serán analizadas en el siguiente apartado.
CONSIDERACIONES DE LA PENA EN LA LEY SUSTANTIVA
En la normativa sustantiva sobre la sanción penal se observan ciertas
incongruencias que dan lugar a situaciones de invalidez sustancial en referencia
al sistema de garantías:
La proporcionalidad de las penas no constituye en sí un criterio objetivo de
ponderación, ya que no existe una relación natural de causa efecto entre el delito
y la pena. La valoración que se realiza en torno a este problema es por el
contrario de carácter ético-político, que, por otra parte, no ha sido suficientemente
tratada al interior de la ciencia penal. En la actualidad existen al respecto dos
criterios en los que se fundamenta tal cuantificación: el principio de lesividad de la
conducta y el principio de culpabilidad, que miden la gravedad del delito y el
grado de responsabilidad.
Según la teoría penal garantista, ambos criterios deben tomarse en cuenta
para las predeterminaciones de los límites máximo y mínimo de la pena legal y
en el mismo sentido para la fundamentación judicial de la pena en concreto; no
obstante, es necesario, para lograr la consistencia de la proporcionalidad penal
con los lineamientos garantistas, mantener en perspectiva que, en ningún caso,
la pena debe superar a la violencia informal que en su ausencia sufriría el reo por
la parte ofendida o por otras fuerzas mas o menos organizadas.
Sobre la determinación de la pena: Establece el Código Penal un sistema de
atenuantes y agravantes generales que pueden concurrir en la penalidad de
cualquier delito. El método consagrado legalmente para su implementación
corresponde al llamado sistema de acumulación jurídica según el cual, el juez
puede desplazarse para su determinación concreta dentro de los extremos
mínimo y máximo correspondientes a la pena prevista en cada tipo; tomando
como punto de partida el término medio de la pena y aumentando o
disminuyendo dicho término de acuerdo con la magnitud del agravante o del
atenuante. Esto supone una suerte de ajuste de la penalidad que realiza el juez
de acuerdo a su percepción de las condiciones o circunstancias en las que se
cometió el hecho punible. De tal manera, que la determinación cuantitativa de la
pena prevista en la ley no es en sí ni definitiva ni cierta.
Si se toma en cuenta que la privación de libertad puede suspenderse mediante
el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y que esto
depende del tiempo de privación de libertad que se establezca en la condena, no
pareciera existir la seguridad para el imputado de su posibilidad de acceder a
dicho beneficio en aquellos casos en los que la pena por el delito que haya sido
enjuiciado, sobrepase en su límite máximo los tres años pero cuyo término medio
pueda dar lugar al beneficio.
En este sentido, el máximo principio de legalidad de las penas se encuentra
afectado por la inobservancia del principio de certeza que obliga a la exacta y
taxativa predeterminación legal de las mismas. Así, la discrecionalidad del juez al
momento de ponderar las atenuantes o las agravantes, no puede más que
constituir una violación de tales principios, en especial cuando se considera que
la posibilidad de libertad del penado, a través de la procedencia de un beneficio,
se encuentra comprometida, por lo que en determinadas circunstancias dicha
procedencia depende del criterio judicial.
ANÁLISIS DE LOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN LA REFORMA DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (2001)
En cuanto a la última reforma operada en el Código Orgánico Procesal Penal
(Nov. 2001) y en lo que respecta a la fase de ejecución penal, se observa una
importante limitación en relación al otorgamiento de beneficios y otras formas
alternas a la pena privativa de libertad en el cumplimiento de la condena. En este
sentido se destacan:
Suspensión condicional de la ejecución de la pena
Lo que se ha denominado Beneficio de Suspensión condicional de la ejecución
de la pena fue introducido en Venezuela como una medida sustitutiva a la
privación de libertad mediante la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión
Condicional de la Pena en 1979, según la cual el régimen de prueba podía
solicitarse para delitos cuya pena máxima no excediera de 8 años siempre y
cuando el condenado fuera delincuente primario. Posteriores reformas a la ley
incorporaron restricciones en relación al tipo de delito (delitos de salvaguarda del
patrimonio público que excedieran de dos años en la condena, delitos previstos
en la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
considerados graves y delitos de violación, hurtos calificados y agravados y
secuestro), limitando el otorgamiento de la medida, ampliando las condiciones
sobre la pena y estableciendo el límite no en el término máximo previsto en la ley
para el acto delictivo sino con base en la condena (un máximo de 8 años).
Con la promulgación del COPP en 1998 la política de libertad del imputado
durante la duración del proceso y el otorgamiento de beneficios se hacen más
dilatados. Así, durante su primera etapa de aplicación (1999-2000) se realizó el
otorgamiento de un importante número de beneficios, que produjo el
descongestionamiento de los centros de reclusión. Esta política, al mismo tiempo,
incidió notablemente en la agilización de los procesos penales, que indicó una
racionalización de la administración de justicia, ya que, por una parte, se
comenzó a implementar una verdadera política judicial de sustitución de la pena
privativa de libertad y alternativas al cumplimiento de penas y, por otra parte, se
dio significativamente satisfacción al principio de celeridad procesal.
Sin embargo, en la última reforma del COPP, se modifica sustancialmente el
sistema de Régimen de Prueba derogando la ley de Beneficios en el Proceso
Penal, ampliando los requerimientos para decretar la detención preventiva,
restringiendo los criterios para la aplicación del régimen de tratamiento progresivo
(sólo para reclusos sin condenas penales anteriores) y extendiendo el tiempo de
cumplimiento de la pena privativa de libertad, para la solicitud de la redención de
la pena por el trabajo y el estudio (cumplimiento de la mitad de la condena) (Art.
493, 501, COPP).
En cuanto a las limitaciones establecidas para la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, se vulnera el principio de igualdad formal al considerar el
otorgamiento de beneficios para aquellos imputados por delitos que alcancen una
condena de cinco años, pero cuyo acto está contenido dentro de cierta categoría
de delitos (homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro,
desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto
calificado y agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público
castigados con penas de más de tres años). Al respecto, puede alegarse que el
legislador introduce criterios de peligrosidad social al seleccionar arbitrariamente
una serie de hechos típicos que si bien suponen un grave daño social, no
atienden a un criterio de igualdad jurídica, en tanto que las penas previstas para
este tipo de delito llegan a estar dentro del límite previsto para el otorgamiento
del beneficio.
Sin embargo, tomando en cuenta que los bienes jurídicos involucrados en la
mayoría de las conductas excluidas se corresponden con bienes inherentes a las
personas (vida, integridad personal y libertad), es posible justificar dicha
selección dentro de un criterio uniforme de afectación o daño a bienes jurídicos
relevantes; por lo que resulta preocupante la inclusión, como un supuesto de
improcedencia de la medida de suspensión condicional de la pena, al delito de
hurto agravado y calificado.
El delito de hurto se caracteriza por ser un atentado eminentemente contra la
propiedad; sin afectaciones a la libertad, la integridad personal o la vida, y en
este sentido, ni siquiera el criterio del daño producido puede justificar la
imposibilidad de acceder a la suspensión condicional de la pena, mucho mas si
se toma en cuenta que delitos de análoga entidad o bien jurídico tutelado como la
estafa, quedan fuera del catálogo sancionado por el artículo 493 del COPP.
Esto conlleva una flagrante violación al principio de igualdad formal, que
además contribuye a consolidar el estereotipo del delincuente y la selectividad
del sistema penal, por cuanto abre mayor posibilidad de encarcelar a los sujetos
de más bajo estrato socioeconómico tomando en cuenta que la comisión de este
tipo de delito normalmente está asociado a ese sector de la población.
El principio de igualdad formal encuentra también una excepción en el último
aparte del artículo 494 del COPP, en el que se prevé la imposibilidad de otorgar
la suspensión condicional de la pena a aquellos reos condenados por el
procedimiento especial de admisión de los hechos en el caso de que la pena
exceda de tres (3) años.
Otro de los principios fundamentales conculcados en la reforma es el principio
non bis in idem, que prescribe que nadie puede ser juzgado por los mismos
hechos por los que ha sido condenado con anterioridad. Según lo previsto en el
artículo 494 ejusdem, la suspensión condicional de la pena (al contrario de otros
países con larga tradición en el uso de la medida como Estados Unidos), no
puede otorgarse a ningún reincidente, con lo cual no sólo se restringe el beneficio
sino que se castiga doblemente por un hecho anterior por el que ha sido juzgado
y condenado.
Asimismo, los requisitos para el otorgamiento de este “beneficio” vulneran el
principio de inocencia cuando se establece que la simple admisión por un tribunal
de una acusación por la comisión de un nuevo delito, niega el derecho del
condenado a esta forma sustitutiva de pena, constituyendo también, una causal
de revocatoria (Art. 500 COPP).
Tales limitaciones resultan excesivas, no sólo porque desconocen principios
elementales del derecho penal y contradicen la ética constitucional sobre la
concepción y funciones de la pena privativa de libertad, sino también porque no
responden a criterios político-criminales fundamentados en la realidad.
En materia de suspensión condicional de la pena, se han realizado
investigaciones empíricas que en mayor o menor grado resaltan el éxito de la
medida: Bravo Dávila (1983), en un estudio sobre 178 de estos beneficios
registró una tasa de incumplimiento de sólo el 2,2%. En términos similares,
Jiménez (1988) resaltó que entre 1981 y 1984, en los estados Falcón, Lara,
Portuguesa, Yaracuy y Zulia, el número de revocatorias decididas judicialmente
por incumplimiento de la medida o por comisión de un nuevo delito, únicamente
alcanzó el 0,4% de los casos estudiados y una proporción del 4,9% de casos en
los que el probacionario había dejado de presentarse ante el delegado de
prueba. Un estudio más reciente (Birkbeck, 2001) realizado en la zona andina
(estados Mérida, Táchira, Trujillo, Barinas y Apure) muestra que la tasa de
incumplimiento representa el 9,1% de los casos finalizados ante las Unidades
Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario (Órgano encargado de la supervisión
de estas medidas), durante un período de 20 años (1980-2000); es decir, de
5.128 medidas finalizadas durante ese período, sólo 465 terminaron por
incumplimiento; de éstas, el 67% correspondió a inobservancia de las
condiciones impuestas por el tribunal y sólo el 27% a la comisión de un nuevo
delito (el restante 4% corresponde a la categoría “otro”).
Este dato resulta significativo en extremo, si se considera que dentro de las
motivaciones expresadas por los reformistas de 2001 la prevención especial, es
decir, la neutralización del individuo con el objeto de impedir que cometa nuevos
delitos, es un punto central de justificación del endurecimiento de las condiciones
para optar a medidas sustitutivas a la cárcel. De tal manera, que la ignorancia del
legislador acerca del funcionamiento de la suspensión condicional de la pena en
el contexto nacional conduce a la incongruencia de desestimar un recurso penal
cuya eficiencia (especialmente en términos de reincidencia) ya ha sido evaluada
como positiva.
Fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena
El COPP (2001) también introduce reformas en cuanto a las restricciones en el
régimen de tratamiento progresivo previsto en la Ley del Régimen Penitenciario.
En este sentido, las críticas apuntan de la misma forma a la conculcación del
principio de igualdad y con mucha más incisión a la consideración de criterios
peligrosistas de derecho penal de autor.
En primer lugar, los beneficios de cumplimiento de pena, como el Trabajo
fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la
medida que se limitan únicamente a los penados que no tengan antecedentes
por condenas anteriores, además de afectar el principio non bis in idem
establecen condiciones de diferenciación entre los reclusos.
En segundo lugar, se dilata el tiempo de cumplimiento de pena para acceder al
beneficio según el mismo catálogo previsto en el artículo 493 y se somete su
procedencia al cumplimiento del sistema disciplinario intra carcelario y al
pronóstico favorable del equipo multidisciplinario.
Estos últimos aspectos conllevan un significativo cuestionamiento en función
de las exigencias de disciplina en las que se condiciona el régimen progresivo, si
se toman en consideración:
- Las condiciones de agresividad y violencia desarrolladas en el submundo
carcelario, que generalmente se asocian a estrategias de sobrevivencia de los
internos.
- La incongruencia que subsiste entre el régimen disciplinario y el derecho a
tratamiento que consagra la Constitución Nacional y la Ley de Régimen
Penitenciario, desde el punto vista jurídico-garantista y desde el punto de vista
lógico-material, ya que no existe en ningún establecimiento penitenciario del país
un sistema de tratamiento aplicado de acuerdo a criterios científicos, ni se
establecen las condiciones mínimas de subsistencia que garanticen a los internos
un desenvolvimiento digno de su vida cotidiana. Por estas razones, la previsión de
estos requisitos vulnera gravemente el principio de humanidad de las penas y el
respeto al principio de la dignidad del hombre.
- El hecho de supeditar su otorgamiento a características de la personalidad del
penado comporta una negación del principio de culpabilidad y de la retributividad
de la pena como consecuencia de un hecho delictivo, determinado y juzgado; ya
que ello implica una aflicción adicional a la pena impuesta, que se supone está
sometida a un régimen progresivo de acuerdo al tiempo cumplido en reclusión. Lo
que redunda en una vulneración del principio de legalidad, ya que no se respeta la
certeza de la condena sino que ésta se somete, en cuanto a su cualidad, a una
serie de eventos que condicionan el acceso a los distintos “beneficios”.
La subordinación del cumplimiento de la pena y del consecuente ascenso a los
beneficios del régimen de progresividad a criterios de derecho penal de autor
contradicen las garantías jurídicas de legalidad e igualdad formal. Afectando
igualmente el principio de judicialidad, tomando en cuenta que, si bien las
decisiones sobre los beneficios otorgados en función de la progresividad son
potestativas de los jueces de ejecución, los avances del tratamiento son
valorados por funcionarios administrativos y éstos constituyen informes sobre los
cuales se basa la autoridad judicial para su decisión.
Redención de la pena por el trabajo y el estudio
En cuanto a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se observa una
fuerte influencia de criterios retribucionistas en tanto se estipula el cumplimiento
de la mitad de la condena para optar por una disminución del tiempo en
reclusión, con el agravante de que se exige que el trabajo o el estudio sean
realizados dentro del establecimiento penitenciario sin estar garantizadas las
condiciones para que sea efectivamente posible.
En la reforma se establece que el tiempo para solicitar dicha fórmula de
cumplimiento de pena, sólo comienza a computarse a partir del cumplimiento de
la mitad del tiempo de la condena, lo que implica que el penado no puede
acceder a fórmulas alternativas como consecuencia de la redención del tiempo
en reclusión, tales como el destacamento de trabajo o el establecimiento abierto
que exigen el cumplimiento de una cuarta parte o un tercio de la condena
respectivamente, como se estipulaba en el artículo derogado de la Ley de
Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, que disponía que el tiempo
redimido se computaría igualmente a los efectos de solicitar las fórmulas de
cumplimiento de pena y la suspensión condicional de la pena (Tinedo y Parra,
2002).
Por otra parte, resultan cuestionables los criterios que motivaron los cambios
relativos a esta institución en cuanto parecen responder únicamente a una
concepción retributiva de la pena, considerando que lo que trata de lograr el
legislador es asegurar que el condenado por un delito que merezca una pena
mayor de 8 años (delitos que en general se consideran graves) cumpla un tiempo
considerable en reclusión satisfaciendo la idea de la retribución del mal
ocasionado, lo que entra en contradicción con los funciones de la pena
declaradas por el constituyente en la Ley de Régimen Penitenciario.


SOBRE LA LEGITIMIDAD INTERNA Y EXTERNA DEL MODELO DE
EJECUCIÓN PENAL VENEZOLANO
- En el nivel normativo inferior se observan ciertas incongruencias que dan lugar
a situaciones de invalidez sustancial en referencia al sistema de garantías:
a) La normativa relacionada con la determinación de la pena en el Código
Penal responde en muchos sentidos a los criterios de retributividad del acto y al
principio de culpabilidad. Sin embargo, el sistema de acumulación de penas
adoptado por el legislador contiene cierto grado de incertidumbre al delegar en el
arbitrio judicial la magnitud del agravante o atenuante para ponderar el término
de aumento o disminución de la pena.
b) Desde el punto de vista de la ejecución penal: la Ley de Régimen
Penitenciario (2000), establece una serie de fórmulas de cumplimiento de pena,
que modifican su término de acuerdo al sistema progresivo, lo que implica una
disminución del tiempo en reclusión que ha sido establecido en la sentencia. Las
críticas en este sentido radican en primer lugar, en la centralidad del elemento
disciplinario del que depende el otorgamiento de beneficios, ya que los requisitos
se basan en el nivel de “adaptabilidad al tratamiento” y la “buena conducta” del
recluso, requisitos que inevitablemente dependen del criterio subjetivo de los
funcionarios a quienes les compete dictar el informe para su procedibilidad. En
este sentido, el principio de retributividad de la pena no encuentra cabida en las
consideraciones sobre la personalidad del recluso que se realizan a tal efecto, en
cuanto éstas responden a lineamientos en los que se mensuran los síntomas de
peligrosidad del individuo de acuerdo con su personalidad y en detrimento de la
responsabilidad penal derivada del delito imputado y juzgado, lo que en definitiva
conculca los principios de legalidad y de culpabilidad. Igualmente, el principio de
judicialidad se encuentra comprometido en tanto las decisiones sobre la libertad
anticipada, si bien son dictadas por el juez de ejecución, se fundamentan en un
acto de tipo administrativo.
c) Considerando que las modificaciones sobre la pena que se realizan en sede
de ejecución responden a un sentido humanitario, las críticas no parecen
consecuentes con los lineamientos generales del garantismo penal. No obstante,
lo que se pretende es evitar la incertidumbre de las penas a pesar de que se
considere desde una disminución de la aflicción. Los criterios humanitarios, sin
embargo, no pueden abandonarse y se espera en aras de la seguridad jurídica y
del respeto a la dignidad del ser humano, una sinceración en la predeterminación
penal, para lo que habría que asumir la inutilidad de las penas largas y el mayor
efecto disuasivo de la certeza del castigo. Por lo que pareciera mucho mas
racional, tanto desde el punto de vista del garantismo como desde el punto de
vista del eficientismo, disminuir el término de la pena máxima, relegar las penas
mas largas a los delitos graves y mantener la generalidad de los delitos dentro de
penas que impliquen cortos períodos de privación de libertad, en lugar de
someter al recluso a un sistema de premios y castigos fundamentado en el
disciplinamiento.
- Las incongruencias observadas en el nivel jurídico del sistema de ejecución
venezolano, implican la falta de coherencia formal o interna derivada de una
ineficacia de las normas superiores en relación con las normas que regulan el
sistema de ejecución penal, por lo que se presentan amplios márgenes de
invalidez sustancial. Además, la evidencia empírica sobre las funciones de la
privación de libertad indican la invalidez material (ilegitimidad externa) de los
principios sobre los que ésta se sustenta.
a)Aún cuando en el COPP y la nueva Ley de Régimen Penitenciario aparece
sometido a la esfera jurisdiccional el otorgamiento de los beneficios, éstos siguen
dependiendo del Ejecutivo ya que van a estar subordinados al Informe Técnico
de la Unidad Técnica de Apoyo quién es la encargada de presentar un juicio
sobre la conducta y personalidad del penado que aspire al beneficio.
b)Ningún tipo de consideración en el momento de la aplicación del beneficio
debe estar relacionada a las características de la personalidad del recluso. Los
criterios que deben prevalecer son los estrictamente jurídicos, es decir, aquellos
que clasifican a los reclusos según la gravedad y el tipo de delito cometido. Un
Estado que aspire a imponer su derecho a castigar racionalmente no puede
actuar con criterios peligrosistas que afecten dramáticamente la libertad y la
dignidad del recluso.

PROPUESTAS
El Estado, al propugnar una reforma debe definir una política coherente que
contemple un cuerpo orgánico de programas y un marco legal consistente con los
principios constitucionales, dirigidos principalmente a:
- La revisión de la pena en función de sus verdaderos efectos sociales y/o
preventivos, tomando en cuenta las evidencias empíricas acerca de las medidas
distintas a la cárcel o disminución del término de las penas, que si han tenido algún
efecto reintegrador del condenado.
- La revisión del Código Penal en relación a los criterios de predeterminación de
las penas y de los delitos que carecen de los elementos mínimos dictados por el
derecho penal liberal y la dogmática garantista.
- La aplicación estricta de las garantías procesales, tanto en lo atinente a la
sustanciación de los procesos de imputación de delitos, como a lo correspondiente
a las decisiones sobre las modificaciones de la pena en sede de ejecución.
- La privatización de ciertos delitos, como los de naturaleza patrimonial, que a
través de procesos de mediación y compensaciones a la víctima, logren resolver
racionalmente los conflictos producidos por dichas conductas.
- El fortalecimiento de las instituciones procesales que privilegien mecanismos
de resolución consensuados por las partes bajo la mediación.



CONCLUSIÓN

La función rehabilitadora de la pena contemplada en la Constitución
venezolana, guarda concordancia con los tratados internacionales sobre los
lineamientos de la ejecución penal. En este sentido, el constituyente nacional se
apega a un criterio universal que ha sido proclamado como racional y humanista,
pero que resulta contrario a los argumentos estrictamente jurídicos y en especial
a la justificación ética del derecho penal, tomando en cuenta que la defensa
social constituye el substrato de toda la ideología del tratamiento.
- El artículo 272 del texto constitucional, al tiempo que establece expresamente
el respeto que en la ejecución de las condenas penales ha de procurarse sobre los
derechos humanos del recluso, consagra la función rehabilitadora de la pena
privativa de libertad. Por lo que, si bien recoge parte de la propuesta garantista del
derecho penal mínimo, no obstante, subsiste en él la idea del tratamiento y de la
resocialización.
-La resocialización como función declarada de la pena comporta las siguientes
inconsistencias:
a) Desde el punto de vista de su validez jurídica: niega principios básicos del
Estado de Derecho, como la igualdad y la legalidad, en tanto se sustenta en
nociones peligrosistas de Derecho Penal de Autor, es decir, basadas en las
características de la personalidad del recluso.
b) Desde el punto de vista ético: la congruencia funcional entre medios y fines
se logra en función de criterios que anulan la dignidad del ser humano. Así, la
cárcel llega ser coincidente con la función de prevención especial negativa, en
tanto neutraliza al delincuente al aislarlo de la sociedad por lo que se mediatiza al
individuo para alcanzar la seguridad social. Comportarse de manera similar frente
a la función de prevención general positiva, en la medida en que la pena y el
condenado son medios útiles para la reafirmación de los valores imperantes.
c) Desde el punto de vista de su legitimidad externa: no existe
correspondencia entre la función asignada a la pena en el artículo 272 de
la Constitución Nacional y los efectos reales que la privación de libertad
produce: las evidencias , por el contrario, advierten que antes que alguna
readaptación del condenado, el espacio carcelario contribuye a la
identificación del recluso con subculturas criminales, con la violencia y la
corrupción. Y en relación a la función general negativa de disuasión, no
existe ninguna evidencia empírica que demuestre el poder intimidante de la
cárcel, con lo cual no es posible legitimar dichos presupuestos teóricos.
- El sistema de garantías en la legislación penal venezolana se encuentra
orientado por los Convenios y Tratados Internacionales sobre derechos humanos,
formando parte del orden jurídico interno de acuerdo a la interpretación armónica
de los artículos 7, 22 y 23 de la Constitución Nacional vigente en los que se
establecen los criterios de validez jurídica de esas normas, al tiempo que
consagran su preeminencia frente a la legislación interna.
- En lo atinente a los criterios legales sobre la ejecución de la pena, la
normativa interna acoge el principio de humanidad, por lo que se encuentran
proscritos la pena de muerte, los trabajos forzados y cualquier trato cruel o
degradante. Asimismo, se consagra la función resocializadora de la pena privativa
de libertad como corolario de dicho principio.
- En un sentido más general, prevalecen también los principios de igualdad
formal, legalidad y judicialidad, aplicables tanto a la materia sustantiva como a la
adjetiva y de ejecución penal consagrados en la Constitución Nacional como
criterios de validez jurídica.


LISTA DE REFERENCIAS
1. ARTEAGA SÁNCHEZ, A. Manual de Derecho Penal Venezolano.
Editorial. Mc. Graw. Hill, Caracas (Venezuela) 2000.
2. BARATTA, A. “La Política Criminal y el Derecho Penal de la Constitución.
Nuevas Reflexiones Sobre el Modelo Integrado de Ciencias Penales”. Revista
Capítulo Criminológico, Vol. 26-2: 9-48, 1998.
3. BARATTA, A. “Seguridad”. Revista Capítulo Criminológico, Vol. 29-2:1-24,
2001.
4. BRAVO DÁVILA, L. La Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión
Condicional de la Pena. Fundamentos y Aplicación del Tratamiento en
Libertad. UCV, Caracas (Venezuela), 1983.
5. BIRKBECK, C. y PÉREZ, M. “Variables Asociadas al Incumplimiento de la
Suspensión Condicional de la Pena”. Revista CENIPEC. No. 20:23-46, 2001.
6. CARRARA, F. Programa de Derecho Criminal. Editorial Temis. Segunda
Edición. Bogota (Colombia). Citado por SANDOVAL Huertas, Emiro Penología.
Parte General. 1973.
7. FERRAJOLI, L. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial
Trotta. Madrid. 1997.
8. Jiménez, M.A. La probación. Una medida eficaz de prevención especial.
Referencia a la Región Centro Occidental Zuliana. ICLAC. LUZ. Maracaibo
(Venezuela). 1988.
9. LEAL, L. y GARCÍA, A. “La Reforma de la Justicia penal en Venezuela. Un
Punto de Vista Criminológico”. Revista Capítulo Criminológico, Vol. 30-1: 77-99,
2002.
10. NEUMAN, E. “Cárcel, Derechos Humanos y Neoliberalismo”. Revista La
Administración de Justicia en los Albores del Tercer Milenio. Pp. 187-213.
2001.
11. REYES ECHANDIA, A. Derecho Penal. Parte General. Editorial Temis.
Colombia. 1989.
12. SANDOVAL HUERTAS, E. Penología. Parte General. Universidad
Externado de Colombia. Colombia. 1982.
13. TINEDO, G. y PARRA, A. “Influencia Mediática en la Reforma del Código
Orgánico Procesal Penal”. Revista Capítulo Criminológico. Vol. 30-1:101-117.
2002.
14. ZAFFARONI, E.R. Derecho Penal. Parte General. Editorial Ediar. Buenos
Aires (Argentina). 2000.
Instrumentos Legales
15. Asamblea Nacional Constituyente. Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial No. 36860. Caracas (Venezuela). 1999.
16. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Código
Orgánico Procesal Penal. Caracas (Venezuela). 1998.
17. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Código
Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial No. 5558. Extraordinario. Caracas
(Venezuela). 2001.
18. República Bolivariana de Venezuela. Ley de Reforma Parcial del Código
Penal. Eduven. Caracas (Venezuela). 2000.
19. República de Venezuela. Ley de Régimen Penitenciario. Eduven. Caracas
(Venezuela). 1981.
20. República de Venezuela. Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el
Estudio. Eduven. Caracas (Venezuela). 1993.
21. Comisión Legislativa Nacional. Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Régimen Penitenciario. Gaceta Oficial No. 36975. Caracas (Venezuela). 2000.
PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES
22. O.E.A. Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Pacto de San
José. 1969.
23. O.E.A. Declaración Americana. 1977.
24. O.N.U. Declaración Universal de los Derechos Humanos. 1948.
25. O.N.U. Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. 1957.
26. O.N.U. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1966.




REFERENCIAS EN LINEA

http://es.wikipedia.org


No hay comentarios:

Publicar un comentario