El Derecho procesal penal es el conjunto de normas que regulan
cualquier proceso de carácter penal desde su inicio
hasta su fin: la actividad de los jueces y la ley de
fondo en la sentencia. Tiene
como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea
requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las
circunstancias particulares en cada caso.
Es el modo legalmente regulado de realización de la administración de justicia, que se compone
de actos que se caracterizan por su tendencia hacia la sentencia y a su
ejecución, como concreción de la finalidad de realizar el Derecho penal material.
Estos actos se suceden entre la noticia del delito, a
partir de la cual se promueve la acción, y la sentencia. Los actos marchas sin
retorno, proceden, hacia el momento final.
Dentro de esos actos procesales "vivos" que
montan la impulsión del proceso, se ha distinguido los de mera investigación o
instrucción, los de persecución, que luego continúa con el auto
de procesamiento, la elevación a juicio, la citación a juicio, la audiencia.
El fin institucionalmente propuesto para el proceso penal no es
sólo la realización del Derecho Penal material sino también el cumplimiento de
las bases constitucionales del enjuiciamiento penal o el programa
constitucional, ya que el derecho procesal penal es reglamentario de la
Constitución del Estado, y es por ello que la implementación de cualquier
medida que, en pos de descubrir la verdad para imponer una pena, vulnere los
derechos y garantías de los ciudadanos excediendo los límites
constitucionalmente impuestos a los poderes públicos, resulta simultáneamente
repugnante a los principios básicos del proceso penal.
Según el profesor Percy Chocano Núñez, autor de Teoría
de la Actividad Procesal y Derecho
Probatorio y Derechos Humanos, el Derecho Procesal Penal, se divide
en Teoría General del Proceso, Teoría de la Prueba y Teoría de la Actividad
Procesal. La Teoría General del Proceso, trata de las instituciones que regulan
el proceso en general, como la Jurisdicción, la Competencia, Los Sujetos
Procesales y las Medidas Coercitivas o cautelares. La Teoría de la Prueba trata
sobre la forma en que debe probarse una imputación y comprende el concepto de
la prueba, la diferencia entre prueba y medios de prueba, teoría de la
actividad probatorio, la carga de la prueba y la valoración de la prueba. La
Teoría de la Actividad Procesal, trata sobre los actos procesales, lo que
implica la estructura del acto procesal, la clases de actos procesales, el
tiempo en la actividad procesal, etc.
Sistemas
El proceso penal puede
descansar en uno de estos tres sistemas:
- El acusatorio,
- El inquisitivo, y
- El mixto.
- El acusatorio garantista
En la mayoría de las
naciones comenzó con la forma acusatoria, pasando luego al sistema inquisitivo
y posteriormente, a lo largo del siglo XIX, al sistema
mixto.
Sistema acusatorio
Es originario de Grecia y fue
adoptado y desarrollado por los romanos. En un
principio corresponde a la concepción privada del Derecho penal, en
cuanto el castigo del culpable es un derecho del ofendido, quien puede
ejercitar su derecho o abandonarlo; si lo ejercita, el castigo y el
resarcimiento del daño se tramitan en un mismo procedimiento, sin que haya
distinción entre procedimiento penal y procedimiento civil.
Se basaba este sistema en
los siguientes principios básicos:
- Facultad de acusar de todo ciudadano.
- Necesidad de que alguien distinto al Juez formule acusación para que pueda existir un juicio. El Juez no
procede "ex oficio".
- Quien juzga es una Asamblea o Jurado popular, por lo que las sentencias no son apelables, sino que
rige el principio de instancia única.
- El de libertad personal del acusado hasta que exista sentencia
condenatoria.
- El de igualdad absoluta de derechos y deberes entre acusador y
acusado.
- El de que el Juzgador limite su juicio a los hechos alegados y
probados.
Sistema
inquisitivo
Este sistema es una creación
del Derecho Canónico de la Edad Media,
extendiéndose a toda la Europa
continental y perviviendo hasta el siglo XVIII. Surge
como consecuencia de tres factores
- La aparición de los Estados nacionales
- La pretensión de universalidad de la iglesia católica
- El conflicto de los estados nación por someter al poder feudal y
a los considerados infieles.
Descansaba en los siguientes
principios:
- Concentración de las tres funciones de acusar, defender y juzgar
en manos de un mismo órgano.
- Esas funciones se encomiendan a unos órganos permanentes, con
exclusión de cualquier forma de justicia popular.
- El procedimiento es escrito, secreto y no contradictorio. No
existe, pues, debate oral y público. Como contrapartida se establecen los
principios de la prueba legal o tasada, y de la doble instancia o
posibilidad de apelación (origen de la organización jerárquica de los
tribunales).
- Se admite como prueba bastante para la condena la de la confesión del reo.
- El acusado no tiene derechos frente al inquisidor por ser éste
considerado infalible, característica que se le atribuye por ser el
poseedor del poder divino de juzgar.
El sistema de enjuiciamiento
penal inquisitivo comienzan a declinar con la Revolucion Francesa y el
consiguiente cambio de paradigma social (surgen las garantias procesales, los
derechos del hombre, etc).
Sistema
acusatorio formal o mixto
Fruto de las nuevas ideas filosóficas, como
reacción ante las denuncias secretas, las confesiones forzadas y la tortura, surge en
Francia un nuevo
sistema procesal penal que respeta el derecho de todo ciudadano a ser
juzgado públicamente en un proceso contradictorio, pero conservando un elemento
del sistema anterior, el de la acusación oficial, encargada a funcionarios que
de modo permanente suplan la carencia de acusadores particulares, con lo que
nace el Ministerio Fiscal, que es
órgano independiente de los juzgadores y representante de la ley y de la sociedad. Además,
se conserva una fase de investigación secreta, escrita y no contradictoria, que
a diferencia del sistema inquisitivo no sirve de base a la sentencia, sino a la
acusación. La sentencia sólo puede basarse en las pruebas practicadas en el juicio.
Por esa mezcla de caracteres
se le denomina sistema mixto y se caracteriza porque el poder estatal no
abandona a la iniciativa de los particulares la investigación y la persecución
de los delitos, pero el
Estado, en cuanto juzga, no investiga y persigue, porque se convertiría en
parte, y con ello peligraría la objetividad de su juicio.
Los principios en que
descansa este sistema son:
- La separación de la función de investigación y acusación y la
función de juzgar. Para que haya juicio es preciso que exista acusación y
la función de acusar corresponde, no siempre en exclusiva, a órganos
públicos especiales.
- Del resultado de la instrucción depende que haya acusación y
juicio, pero el juzgador ha de basarse en las pruebas del juicio oral.
- El acto del juicio es oral, público y confrontativo, y se rige
por el principio de inmediación, dependiendo la sentencia de la apreciación
por el Juez, no sometida a regla alguna.
- Según el modelo francés, la sentencia se da mediante una
cooperación de Magistrados y Jurados. La combinación de ambos elementos en la Administración
de Justicia varía según los distintos países. Puede excluirse la
participación del jurado y conservarse todas las demás notas esenciales.
Sistema
acusatorio garantista
A diferencia de lo que
aconteció con el sistema mixto, potencia el sistema acusatorio tradicional al
cual le adiciona un completo marco de garantías de protección tanto para el
procesado como para la víctima, a modo de evitar los abusos del poder, y prescinde
de las notas tradicionales del sistema inquisitivo: secreto, acumulación de
funciones, ausencia de oralidad, etc. Es utilizado en el sistema peruano
- La estricta separación entre las fases de la investigación y el
enjuiciamiento. Fases que al hallarse delimitadas con precisión y tener
operadores jurídicos distintos, otorgan las garantías de objetividad e
imparcialidad que conferirán al proceso penal su exigida racionalidad.
- Centra el momento de la investigación en la labor del Fiscal
Penal dotándole de una serie de facultades y de capacidad para archivar el
procedimiento preliminar, de abstenerse de ejercitar acción penal
(principio de oportunidad) y de pedir el sobreseimiento del proceso penal
al Juez, en ambos casos por advertidas razones de atipicidad, no
antijuridicidad o insuficiencia de pruebas.
- Revaloriza los roles que juegan las partes, otorgando a la
víctima un nuevo estatus jurídico, y confiriendo a la defensa una serie de
garantías imprescindibles para la racionalidad del nuevo proceso acusatorio.
- Hace del Juez, quien decide los casos justiciables, la figura que
cautela y otorga las garantías a las partes
- Hace de la transparencia el método de búsqueda de la verdad
- Proporciona mecanismos alternativos al
proceso común para la solución de los conflictos con menores costos tanto
en tiempo, dinero y economía procesal: principio de oportunidad y
terminación anticipada.
- Coloca a los derechos humanos y la dignidad de la persona, tanto
en su respeto y aseguramiento, como las matrices sobre las que descansa el
derecho procesal penal.
Libro primero:
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO VII
RÉGIMEN PROBATORIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 197. Licitud de la Prueba
Artículo 198. Libertad de Prueba
Artículo 199. Presupuesto de la Apreciación
Artículo 200. Estipulaciones
Artículo 201. Trámite de Exhortos o Cartas Rogatorias
Principios Generales del Regimen probatorio del proceso
penal venezolano
El proceso penal venezolano establece principios procesales fundamentales para hacer efectiva
la aplicación de la tutela judicial efectiva en la practica de la obtención de
las pruebas, por lo que debe respetarse los convenios tratados y acuerdos
internacionales, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y el
código organico procesal penal.
Se considera que los principios que regulan el régimen
probatorio establecido en el código organico procesal penal, corresponde
plenamente a los patrones del sistema acusatorio y Por ello son:
Carga de la prueba:
en el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, sea
la fiscalía o sea un acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado y
en consecuencia este no esta obligado
Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela Libro primero: DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO VII
RÉGIMEN PROBATORIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 197. Licitud de la Prueba
Artículo 198. Libertad de Prueba
Artículo 199. Presupuesto de la Apreciación
Artículo 200. Estipulaciones
Artículo 201. Trámite de Exhortos o Cartas Rogatorias
Principios Generales del Régimen probatorio del proceso
penal venezolano
El proceso penal venezolano establece principios procesales fundamentales para hacer efectiva
la aplicación de la tutela judicial efectiva en la práctica de la obtención de
las pruebas, por lo que debe respetarse los convenios tratados y acuerdos
internacionales, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y el
código orgánico procesal penal.
Se considera que los principios que regulan el régimen
probatorio establecido en el código orgánico procesal penal, corresponden
plenamente a los patrones del sistema acusatorio y Por ello son:
A.-Carga de la prueba:
En el sistema
acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, sea la fiscalía o sea un
acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado y en consecuencia, este
no está obligado a probar su inocencia. Esto quiere decir que el titular de la
acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y el
tribunal solo puede acometer la búsqueda de la prueba para mejor proveer.
El principio de la carga de la prueba no está expresamente
consagrado en el título preliminar del código orgánico procesal penal, que
recoge los principios fundamentales del nuevo ordenamiento procesal penal
venezolano pero esta incito de manera irrestricta en el carácter de la acción
penal, o facultad de perseguir e investigar el delito que a su vez no
corresponde al tribunal, sino a las partes acusatorias (principalmente al
ministerio publico). En el mismo orden de ideas se estipula que en la carga de
la prueba son las partes las que deben suministrar la prueba de ciertos hechos,
sea porque los invoca en su favor o de ellos se deduce lo que pide, o por lo
opuesto goza de presunción o de notoriedad o porque es una negación indefinida.
b. libertad de prueba
El principio de prueba libre es aquel según el cual, en el
proceso es admisible todo tipo de prueba, y todo hecho relacionado con el
juzgamiento puede ser objeto de prueba.
Legalidad de la prueba
El principio de la legalidad de las pruebas que se encuentra
recogido en el artículo 197 del COPP venezolano, consiste en que solo serán
admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido
conforme a las reglas del código o de legislaciones particulares que, como en
el caso de las comunicaciones telefónicas, están sujetas a regulaciones
especificas en leyes especificas.
D. comunidad de la prueba
Toda evidencia recabada durante la investigación preliminar
o fase preparatoria es acervo común de las partes, en tanto así lo manifiesten
y la promuevan. A este respecto hay que recordar que en razón de que el sistema
acusatorio se funda en la búsqueda de la verdad material (articulo 13 y
328 del COPP venezolano), las evidencias
traídas a las actuaciones por una parte, pueden resultar de provecho a otra de
las partes y viceversa.
E- libre convicción
Es sabido que el viejo y derogado código de enjuiciamiento
criminal se basa en el sistema de la prueba legal. A su vez se considera que es
importante señalar que todo nuestro proceso penal tiene que ser fundamentado,
siempre sobre la base de conocimientos científicos, máximas de experiencias y
razonamientos lógicos. Hasta las partes para interponer un recurso en contra de
una decisión judicial deben subsumirla violación o infracción presuntamente
cometida en un fundamentar debidamente
escrito del recurso, promover los medios de prueba en este mismo escrito,
probar lo que se alegan, puesto que tienen la carga de la prueba y además darle
la posible solución al tribunal que conocerá de ese recurso, considerando que
las decisiones de los órganos jurisdiccionales merecen fe pública salvo prueba
contraria.
F- eficacia jurídica
y legal de la prueba
Se considera que si la prueba es necesaria para el proceso
debe tener eficacia jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la
certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al
litigio, a la pretensión voluntaria o la culpabilidad penal investigada. No se concibe
a la institución de la prueba sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley,
por lo que el juez debe considerar la prueba como un medio aceptado por el
legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia e insistencia y
las modalidades de los hechos afirmados o investigados en el proceso.
G. de la lealtad probidad o veracidad de la prueba
Si la prueba es común si tiene su unidad y su función de
intereses generales, no debe usarcé para ocultar o deformar la realidad para
tratar de inducir al juez a engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad,
sea que provenga de la iniciativa de las partes o de la actividad inquisitiva
del juez.
H. -Imparcialidad del juez en la dirección y apreciación de
la prueba
La dirección del debate probatorio por el juez, impone su
imparcialidad, esto es, el estar siempre orientado por el criterio de averiguar
la verdad, cuando decreta pruebas oficiosamente o a solicitud de parte, como
cuando valora los medios allegados al proceso.
I.- LA OBTENCION
COACTIVA DE LA
PRUEBA
Permite al juez el ejercicio de su autoridad para obtener la
prueba (allanamiento, acceso a los archivos públicos, cierta coacción para que
comparezcan testigos, suministro de libros y documentos).
J.- LA INMACULACION DE
LA PRUEBA
Por razones de economía procesal, debe procurarse que los
medios de prueba aportados al proceso, estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces y
nulos.
k. la naturalidad o espontaneidad o licitud de pruebas y respeto a la persona humana
Implica la abolición de la violencia para obtener las
pruebas.
L.-DEL INTERES PÚBLICO DE LA FUNCION DE LA PRUEBA
SIENDO EL FIN DE LA PRUEBA LLEVAR LA CERTEZA A LA MENTE DEL
JUEZ PARA QUE PUEDA FALLAR CONFORME a la justicia, hay un interés publico
indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso.
M.- LA ORIGINALIDAD DE
LA PRUEBA
Significa que la prueba en lo posible debe referirse al
hecho por probar en forma directa, para que sea prueba de este, pues eso se refiere
a los hechos relacionados con aquel, se trata de pruebas de otras pruebas.
n.- pertinencia de la prueba
El tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de
las partes, no deben malgastarse en la práctica de medios que por sí mismo o
por su contenido, no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan
claramente improcedentes o idóneos.
O.- NO DISPONIBILAD O IRRENUNCIABILIDAD DE LA PRUEBA
SIGNIFICA QUE no le corresponde a la parte ningún derecho a
resolver si una prueba que interese al proceso debe ser o no aducida, sino que
el juez dispone de poderes y medios para
llevarla al proceso e igualmente significa que una vez solicitada la práctica
de una prueba por una de las partes, carece de facultad para renunciarla si el
juez la considera útil y que si ya fue practicada no puede renunciar a ella,
para que el juez deje de apreciarla.
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Medios de prueba en un proceso penal
Confesión
Inspección
judicial y reconstrucción de hechos
Pericial
Testimonial
Documentos
Presunciones
Cateos y visitas domiciliarias
Confrontación
Careos
Valor jurídico de las pruebas
En el procedimiento de Defensa Social se
admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que, a
juicio del funcionario, conduzca lógicamente al conocimiento de la verdad, y el
propio funcionario podrá emplear cualquier medio legal, que establezca la
autenticidad de la prueba.
La Ley reconoce como medios específicos de
prueba las siguientes :
- La confesión judicial;
- La inspección judicial y la reconstrucción de
hechos;
- Los dictámenes de peritos;
- Las declaraciones de testigos;
- Los careos;
- Los documentos públicos y privados;
- Las presunciones;
- Las visitas domiciliarias;
- Los cateos;
- La confrontación, y
- Las fotografías, cintas magnetofónicas, registros
dactiloscópicos, videocintas y, en general, todos aquellos elementos
aportados por la ciencia, o por la técnica.
CONFESIÓN
La confesión es el reconocimiento de la propia
responsabilidad y de la participación personal, en la comisión de un delito, en
cualquiera de las formas señaladas en el artículo 21 del Código de Defensa
Social.
La confesión podrá recibirse por el Ministerio Público en
la averiguación previa, o por el Juez o Tribunal que conozca del proceso y, en
este segundo caso, se admitirá la confesión en cualquier estado del
procedimiento hasta pronunciarse sentencia irrevocable.
Son aplicables a la confesión, las siguientes
disposiciones:
1.
Ningún inculpado puede ser obligado a
declarar.
2.
El inculpado deberá estar asistido de
defensor en todas las diligencias en que sea interrogado, desde el momento de
su detención.
La inspección judicial puede practicarse de oficio o a
petición de parte, pudiendo concurrir a ella los interesados, y hacer las
observaciones que estimen oportunas.
El Juez, el Tribunal o el Ministerio Público, al practicar
la inspección judicial, procurarán hacerse acompañar de los peritos que estimen
necesarios.
Si el delito fuere
de aquéllos que pueden dejar huellas materiales, se procederá a la inspección
del lugar en que se perpetró, del instrumento y de las cosas objeto o efecto de
él; y de todas las demás cosas y lugares que puedan tener importancia para la
averiguación.
Se aplicarán además las siguientes disposiciones:
- A juicio del funcionario que practique la inspección
o a petición de parte, se levantaran los planos y se tomarán las
fotografías que fueren convenientes, y
- De la diligencia se levantará acta circunstanciada
que firmarán los que en ella hubiesen intervenido.
En caso de lesiones, al sanar el lesionado, los jueces o
tribunales darán fe de las consecuencias apreciables que aquéllas hubieren
dejado, practicando la inspección respectiva, de la que se levantará acta
sucinta.
La inspección judicial podrá tener el caracteres de
reconstrucción de hechos, cuando tenga por objeto apreciar las declaraciones
que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado, y le
son aplicables las siguientes disposiciones:
- Se practicará la reconstrucción de hechos durante la
averiguación, únicamente cuando el Ministerio Público lo estime necesario;
- Durante la instrucción, se practicará la
reconstrucción a solicitud de las partes, o antes de cerrarse la misma, si
el Juez la estima necesaria;
- Podrá practicarse la reconstrucción durante la vista
del proceso, aun cuando se haya practicado con anterioridad, a petición de
las partes y a Juicio del Juez o Tribunal en su caso;
- La reconstrucción deberá practicarse precisamente en
el lugar y a la hora en que se cometió el delito, cuando estas
circunstancias hayan influido en el desarrollo de los hechos que se
reconstruyen; pero en caso contrario, podrá practicarse en cualquier otro
lugar y a cualquiera hora;
- La reconstrucción de hechos no se practicará sin que
previamente hayan sido examinadas las personas que intervinieron en los
hechos o las que los presenciaron, en cuanto fuere posible, y
- Cuando alguna de las partes solicite la diligencia
de reconstrucción, deberá precisar cuáles hechos o circunstancias desea
esclarecer y expresará su petición en proposiciones concretas.
A la reconstrucción de los hechos
deberán concurrir:
- El Juez con su secretario; o en su caso los
magistrados que integren la Sala y su secretario;
- La persona que hubiere promovido la diligencia, si
ésta no se decretó de oficio;
- El acusado y su defensor;
- El Agente del Ministerio Público;
- Los testigos presenciales, si residieren en el
lugar;
- Los peritos nombrados, si e Juez o las partes lo
estiman necesario, y
- Las demás personas que el Juez, o la Sala estimen
conveniente y que mencione el mandamiento respectivo, el cual se hará
saber con la debida oportunidad a las personas que han de concurrir a la
diligencia.
Para la práctica de la reconstrucción de hechos, el Juez
o la Sala en su caso:
1.
Se trasladará al lugar de los hechos en unión
de las personas que deben concurrir;
2.
Practicará previamente una simple inspección
ocular del lugar, si antes no se hubiere practicado;
3.
Tomará a testigos y peritos la protesta de
producirse con verdad;
4.
Designará a la persona o personas que
substituyan a los agentes o víctimas del delito que no estén presentes;
5.
Dará fe de las circunstancias y pormenores
que tengan relación con el hecho delictuoso;
6.
En seguida leerá la declaración del acusado y
hará que éste explique prácticamente las circunstancias de lugar, tiempo y
forma en que se desarrollaron los hechos;
7.
Leerá la declaración de cada uno de los
testigos presentes en la diligencia y hará que cada uno de ellos explique por
separado, las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron
los hechos;
8.
Ordenará que los peritos que hubieren
concurrido a la diligencia, tomen todos los datos que estimen convenientes, y
que en la misma o dentro del tiempo que el Juez o Tribunal fije, emitan
dictamen sobre los puntos que les formule, y
9.
ordenará se tomen fotografías del lugar, las
cuales se agregarán al expediente.
Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en
que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al
esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de
aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos
dictaminarán sobre cuál de las versiones puede acercarse más a la verdad.
Si para el examen de alguna persona o de algún objeto se
requieren conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.
Los peritos que dictaminen serán dos o más;
pero bastará uno cuando sólo éste pueda ser habido, cuando haya peligro en el
retardo o cuando el caso sea de poca importancia.
El Ministerio Público, el procesado o su defensor y la
parte ofendida, tendrán derecho a nombrar peritos y a los nombrados se les hará
saber su designación y se les ministrarán los datos que necesiten para que
emitan su opinión.
La opinión de los peritos nombrados por las partes a que
se refiere el artículo anterior, incluyendo la del perito nombrado por el Ministerio
Público, podrá no atenderse en las diligencias que se practiquen o en las
providencias que se dicten durante la instrucción, pudiendo el Juez normar sus
procedimientos por la opinión del perito o peritos nombrados por él.
Los peritos deberán tener título oficial en la
ciencia o arte a que se refiera el punto sobre el cual deba dictaminarse, si
esa profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados.
Cuando la
profesión o arte a que se refiere el articulo anterior, no estuvieren
legal-mente reglamentados, o no hubiere titulados en el lugar en que se sigue
la instrucción, se nombrarán peritos prácticos, sin perjuicio de que, si el
caso lo requiere, se libre oficio o exhorto al Juez o Tribunal del lugar en que
haya peritos titulados para que, en vista del dictamen de aquéllos, emitan su
opinión.
Los peritos
deberán ser citados en la misma forma que los testigos, reunirán, además, las
mismas condiciones de éstos y estarán sujetos a iguales causas de impedimento,
prefiriéndose a los que hablen el idioma castellano.
Son aplicables a
la prueba pericial, las siguientes disposiciones:
1.
La prueba pericial se verificará bajo la
dirección del funcionario que la haya decretado;
2.
El funcionario judicial que decretó la
prueba, hará a los peritos las preguntas que crea oportunas, les dará por
escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere,
haciéndose constar estos hechos en el acta de la diligencia;
3.
Dicho funcionario podrá asistir, si lo juzga
conveniente, al reconocimiento que los peritos hagan de las personas o de los
objetos;
4.
El mismo funcionario fijará a los peritos el
tiempo en que deberán cumplir su cometido;
5.
Si transcurrido el tiempo fijado a los
peritos, para cumplir su cometido, no rinden su dictamen o si legalmente
citados y aceptado el cargo, no concurrieren a desempeñarlo, se hará uso de
alguno de los medios de apremio;
6.
Si a pesar del primer apremio el perito o los
peritos no cumplieren con las obligaciones señaladas en la fracción anterior,
se hará su consignación como reos de delito de desobediencia a un mandato
legítimo de la autoridad;
7.
Cuando las opiniones de los peritos nombrados
discreparen, el funcionario que practique las diligencias los citará a una
junta en la que se discutirán los puntos de diferencia haciéndose constar en el
acta el resultado de la discusión;
8.
Si en la junta a que se refiere la fracción
anterior, los peritos no se pusieren de acuerdo, el Juez nombrará un perito
tercero en discordia;
9.
Cuando el juicio pericial recaiga sobre
objetos que se consumen al ser analizados, los jueces no permitirán que se
verifique el primer análisis, sino cuando más sobre la mitad de las
substancias, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan
emitir su opinión sin consumirlas todas, y lo cual se hará constar en el acta
de la diligencia;
10.
Los honorarios de los peritos que nombre el
Juez o el Ministerio Público, se pagarán por el Erario del Estado;
11.
Los honorarios de los peritos que nombren las
partes, se pagarán por la persona que haya hecho el nombramiento;
12.
Cuando los peritos, que tengan ese carácter
por nombramiento del Ejecutivo del Estado, se separen por cualquier motivo de
su empleo, después de haber sido designados para emitir su opinión sobre algún
punto y siempre que ya hubieren aceptado el nombramiento, tendrán la obligación
de participar aquella circunstancia al Juez, para que éste designe nuevo
perito;
13.
En el supuesto previsto en la fracción
anterior, si la separación o cese del empleo se hubiere verificado después de
transcurrido el término que se le señaló para emitir su dictamen, estará
obligado a rendir éste sin remuneración;
14.
Los peritos, con excepción de los médicos
legistas, deberán ratificar ante el Juez o Tribunal sus dictámenes y
certificados;
15.
Los peritos, inclusive los médicos legistas,
deberán ampliar sus dictámenes y certificados, cuando el funcionario que conoce
de la averiguación lo crea conveniente, o cuando lo soliciten las partes;
16.
Los peritos pueden excusarse por enfermedad u
otros motivos, que les impida llenar su cometido con la debida imparcialidad, y
17.
La excusa de los peritos será calificada por
el Juez.
Cuando el acusado, el ofendido, o el acusador, los
testigos o los peritos no hablen el idioma castellano, o fueren mudos o sordos,
se aplicarán las siguientes disposiciones:
1.
Juez nombrará a uno o dos intérpretes que
protestarán reproducir fielmente las preguntas y respuestas que han de
transmitir.
2.
Sólo cuando no pueda encontrarse un
intérprete mayor de edad, podrá nombrarse a uno de quince años cumplidos cuando
menos.
3.
De ser posible, en semejantes casos, se
escribirá la declaración original en el idioma del declarante, así como la
traducción que haga el intérprete.
4.
Las partes podrán recusar al intérprete
fundando la recusación, y el Juez o la Sala resolverán el incidente de plano y
sin ningún recurso.
5.
Los testigos no pueden ser intérpretes.
Si por las
revelaciones hechas en las primeras diligencias o en la querella, o de
cualquier otro modo, resultare necesario el examen de alguna persona para el
esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o de quien pueda
ser el delincuente, el Juez, a solicitud de las partes, procederá a dicho
examen.
Durante la
instrucción, el Juez no podrá dejar de examinar a los testigos presentes cuya
declaración soliciten las partes.
Los testigos ausentes serán examinados por conducto del
Juez del lugar de su residencia, sin que esto estorbe la marcha de la
investigación, ni la facultad del Juez para declararla agotada, cuando las
partes estimen reunidos los elementos necesarios para el efecto.
Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición
social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda dar
alguna luz para la averiguación del delito y alguna de las partes estime
necesario su examen.
No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o
cónyuge del acusado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la
línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados y en la
colateral hasta el tercero inclusive, ni a los que estén ligados con el acusado
por amor, respeto o gratitud, o viva con el acusado en las circunstancias a que
se refiere el artículo 297 del Código Civil.
Si las personas a que se refiere el artículo anterior,
tuvieren voluntad de declarar espontáneamente, se recibirá su declaración.
No serán compelidos a declarar, las personas que están
obligadas a guardar un secreto profesional acerca de los hechos que bajo él
conozcan, sin previo y espontáneo consentimiento de las personas respecto de
quienes tengan dicha obligación.
En el caso del artículo anterior, si no pudiere obtenerse
otra prueba de los hechos objeto del proceso, el Juez o la Sala, oyendo a las
partes y al mismo testigo, resolverá que es necesaria su declaración y, dictada
esta resolución, podrá el testigo ser compelido a declarar.
En materia de Defensa Social, no puede oponerse tacha a
los testigos; pero de oficio, o a petición de parte, el Juez hará constar, en
el proceso, las circunstancias que puedan influir en el valor probatorio de los
testimonios.
Antes de que los testigos declaren, se les instruirá
acerca de las sanciones que el Código de Defensa Social establece para los que
se producen con falsedad o se niegan a declarar; pero a los menores de
dieciocho años, en vez de hacerles esta advertencia y de que otorguen la
protesta de producirse con verdad, se les exhortará para que lo hagan.
Son aplicables a la diligencia de examen de los testigos,
las siguientes disposiciones:
Los testigos deberán ser examinados separadamente,
tomando todas las medidas necesarias para que no se comuniquen entre sí;
Sólo las partes podrán asistir a la diligencia, a menos
de que el testigo sea ciego, sordo, mudo o ignore el idioma castellano;
Si el testigo fuere ciego, el funcionario que practique
la diligencia designará a otra persona para que acompañe al testigo, la que
firmará la declaración después de que éste la haya ratificado;
En los demás casos previstos por la fracción
III anterior, se nombrará intérprete;
Después de tomarle
la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad
estado civil, profesión u ocupación, lugar de nacimiento y habitación; si se
halla ligado con el acusado o el ofendido por vínculos de amistad o
cualesquiera otros, o si tiene motivos de odio o rencor contra alguno de ellos;
Las respuestas del
testigo sobre las circunstancias a que se refiere la fracción anterior, se
harán constar en el acta;
Los testigos
declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas que tengan
escritas, aunque sí podrán consultar notas o documentos que lleven consigo,
cuando esto sea pertinente, según la naturaleza del asunto y a juicio de la
autoridad que practique la diligencia;
EL Ministerio
Público y la defensa tendrán derecho a interrogar al testigo, pero el Juez o la
Sala podrán disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando
así lo estimen necesario, tendrán facultad de; desechar las preguntas que, a su
juicio, sean capciosas o inconducentes y podrán, además, interrogar al testigo
sobre los puntos que estimen convenientes;
Los testigos darán razón de su dicho,
haciéndose constar en la diligencia;
Se entenderá por razón de su dicho, la causa o motivo que
dio ocasión a que presenciaran o conocieran el hecho sobre el cual deponen, y
no la simple afirmación de que les consta lo declarado, de vista, a ciencia
cierta u otra semejante;
Las declaraciones
se redactarán con claridad, usando hasta donde sea posible las mismas palabras
empleadas por el testigo, quien podrá dictar o escribir su declaración, si
quisiere hacerlo;
Si la declaración
se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo
sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le pondrá a la vista para
que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible, y
Si la declaración
es relativa a un hecho susceptible de dejar vestigios permanentes en algún
lugar, el testigo podrá ser conducido a el para que haga las explicaciones
convenientes.
Si el testigo fuere militar o empleado de algún ramo del
servicio público, la citación se hará por conducto del superior jerárquico
respectivo.
Cuando haya de examinarse como testigos a los Diputados
al Congreso Local, Gobernador del Estado, Secretarios de Despacho, Procurador
General de Justicia, Procurador del Ciudadano o Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, el Juez les pedirá su declaración por oficio.
Cuando el testigo fuere obligado a ocurrir desde un lugar
distante más de veinte kilómetros del en que se practique la averiguación,
tendrá derecho a indemnización que prudentemente fijará el Juez y que pagará el
Erario, si la citación hubiese sido decretada a solicitud del Ministerio
Público; pero si la declaración fue decretada a petición de parte, esa
indemnización será pagada al testigo por la persona que solicitó la
declaración.
En el supuesto último del anterior artículo, el oferente
de la prueba testimonial depositará el importe de la indemnización, antes de
que se proceda a citar al testigo.
Si el testigo se hallare en la misma población, pero con
impedimento físico para presentarse en el juzgado, sea por causa de enfermedad,
ancianidad o cualquiera otra suficiente a juicio del Juez, el personal del
Juzgado se trasladará al domicilio del testigo para tomarle su declaración.
Cuando el testigo se niegue sin causa justa a comparecer
o se resista a declarar, será apremiado por los medios legales.
Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda
declarar acerca de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o de la persona
del acusado o del ofendido, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1.
El Juez a pedimento del Ministerio Público o
de alguna de las otras partes, podrá, si lo estima necesario, decretar el
arraigo del testigo por el tiempo que fuere estrictamente indispensable para
que rinda su declaración;
2.
Si resultare que la persona arraigada lo ha
sido innecesariamente, tendrá derecho a exigir que se le indemnice de los daños
y perjuicios que con la detención se le hubieren causado, y
3.
No procederá lo dispuesto en la fracción
anterior, cuando el arraigo se hubiese decretado a instancia del Ministerio
Público.
Son documentos públicos y privados los que señala con tal
carácter el Código de Procedimientos Civiles.
Los documentos que presenten las partes o se relacionen
con la materia del proceso, se agregarán al expediente, asentando razón en
autos; pero si fuere difícil o imposible obtener otro ejemplar de los mismos o
se temiere que sean sustraídos se mantendrán en lugar seguro, agregando a los
autos copia autorizada.
Cuando alguna de las partes pidiere copia o testimonio de
algún documento que obre en los archivos públicos, las otras tendrán derecho a
pedir, dentro de tres días, que se adicione con lo que crean conducente del
mismo documento o del mismo asunto, y el Juez o la Sala resolverá de plano, si
es procedente la adición solicitada.
La compulsa de documentos existentes fuera de la
jurisdicción del Tribunal en que se sigue el proceso, se hará a virtud de
oficio o exhorto que se dirigirá al Juez del lugar en que aquéllos se
encuentren.
Los documentos privados y la correspondencia procedente
de uno de los interesados, que presente el otro, se reconocerán por aquél, y
para ello se le mostrarán originales y se le dejará ver todo el documento.
Cuando el Ministerio Público creyere que pueden
encontrarse pruebas del delito en la correspondencia que se dirija al acusado,
se aplicarán las siguientes disposiciones:
1.
El Ministerio Público pedirá al Juez y éste
ordenará que se recoja dicha correspondencia;
2.
La correspondencia recogida será abierta por
el Juez en presencia de su Secretario, del Agente del Ministerio Público y del
acusado, si estuviere en lugar;
3.
El Juez leerá para sí esa correspondencia y
si no tuviere relación con el hecho que se averigüe, la devolverá al acusado o
a alguna persona de su familia, si aquél estuviere ausente;
4.
Si tuviere alguna relación con el hecho
material de la averiguación, el Juez comunicará su contenido al acusado y
mandará agregar el documento a la averiguación;
5.
el Juez ordenará a petición de parte, si lo
estimare conveniente, que cualquiera oficina telegráfica facilite copia de los
telegramas por ella transmitidos o recibidos, siempre que esto pueda contribuir
al esclarecimiento de un delito, y
6.
El auto que se dicte en los casos a que se
refieren las fracciones I y V anteriores, determinará con precisión la correspondencia
epistolar o telegráfica que haya de ser examinada.
Cuando a solicitud de parte interesada, el Juez mande
sacar testimonio de documentos privados existentes en los libros, cuadernos o
archivos de comerciantes, industriales o de cualquier otro particular, se
aplicarán las siguientes disposiciones:
1.
EL que pida la compulsa deberá fijar con
precisión la constancia que solicita;
2.
EL Juez, en audiencia verbal y en vista de lo
que aleguen el tenedor y las partes, resolverá de plano si debe hacer o no la
exhibición.
Los documentos públicos y privados podrán presentarse en
cualquier estado del proceso, hasta antes de que éste se declare visto, y no se
admitirán después sino con protesta formal que haga el que los presente, de no
haber tenido conocimiento de ellos anteriormente.
Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un
documento, podrá pedirse y se decretará el cotejo de letras o firmas que
practicarán los peritos con asistencia del funcionario que lo decretó.
El cotejo se hará con documentos indubitables o que las
partes reconozcan como tales; con documentos reconocidos judicialmente y con el
documento impugnado, en la parte que no hubiere sido tachada de falsa por aquél
a quien perjudique la falsedad.
Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez
infieren de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. La
primera se llama legal y la segunda humana.
Hay presunción legal:
1.
Cuando la ley la establece expresamente, y
2.
Cuando la consecuencia nace inmediata directamente
de la ley.
Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente
probado se infiere otro, que es consecuencia ordinaria y lógica de aquél..
EL que tiene a su favor una presunción legal, sólo está
obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.
Es admisible prueba contra las presunciones, sean legales
o humanas.
Producen solamente presunción:
- Los testigos que no convengan en lo esencial; los de
oídas, y la declaración de un solo testigo;
- Las declaraciones de testigos singulares que versen
sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho, y
- La fama pública.
El cateo sólo podrá practicarse en virtud de orden
escrita, expedida por la autoridad judicial, en la que se exprese el lugar que
ha de inspeccionarse, las personas que hayan de aprehenderse o los objetos que
se busquen y levantándose del cateo acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia, por la
autoridad que practique la diligencia.
Cuando el Ministerio Público actúe como investigador de
delitos, podrá pedir a la autoridad judicial que practique cateos,
proporcionando a ésta los datos que justifiquen su petición.
Para la práctica de un cateo, se observarán las reglas
siguientes:
- La diligencia de cateo deberá limitarse al fin o
fines expresados en la orden respectiva;
- Si se trata de un delito flagrante, el Juez o
funcionario que corresponda, procederá a la visita o reconocimiento, sin
demora. como lo establece el artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
- Si no hubiere peligro de hacer ilusoria o difícil la
averiguación, se citará al acusado para presenciar el acto;
- Si el acusado estuviere libre y no se le encontrare,
o si estando detenido estuviere impedido de asistir, será representado por
dos testigos a quienes se llamará en el acto de la diligencia para que la
presencien, y
- En todo caso, el jefe de la casa o finca que deba
ser cateada, aunque no sea presunto responsable del hecho que motiva la
diligencia, será llamado también para presenciar el acto en el momento en
que tenga lugar, o antes, si procediendo así, no se pusiere en peligro el
éxito de la diligencia.
Son aplicables a las visitas domiciliarias las siguientes
disposiciones:
1.
Las visitas domiciliarias sólo podrán
practicarse durante el día, desde las seis hasta las dieciocho horas, salvo que
la diligencia sea urgente y se declare así en la orden respectiva;
2.
Las visitas domiciliarias se limitarán a la
comprobación del hecho que las motive y de ningún modo se extenderán a indagar
delitos en general;
3.
Si de una visita domiciliaria o de un cateo
resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto
directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta respectiva para
hacer la consignación correspondiente, siempre que el delito no fuere de
aquéllos en que para proceder se exija querella necesaria, y
4.
Si
la inspección tuviera que efectuarse dentro de algún edificio público, se
avisará al encargado de éste, por lo menos con una hora de anticipación a la
visita, salvo caso de urgencia.
En el caso de que el representante de una casa o
establecimiento, solicite la inspección de un funcionario de la Policía
Judicial, o de una Autoridad Judicial, por estarse cometiendo en la misma casa
un delito, o por existir allí la prueba de que aquél se cometió, o cuando se
trate de un delito in fraganti, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1.
No será necesario el auto motivado que ordene
la inspección;
2.
Se harán constar en una acta los motivos que
ocasionaron la inspección y los resultados de la misma, y
3.
El acta a que se refiere la fracción anterior
será firmada por el denunciante y, si no lo hiciere, se expresará el motivo.
Toda persona que tuviere que referirse a otra en su
declaración o en cualquier otro acto judicial, lo hará de modo claro y
distinto, mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellido, habitación y
demás circunstancias que puedan servir para identificarla.
La confrontación se practicará:
1.
Cuando quien declare no pueda dar noticia
exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese poder reconocerla si se
la presentan, y
2.
Cuando el declarante asegure conocer a una
persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.
En la confrontación se observarán los requisitos siguientes:
1.
Que la persona que sea objeto de la
confrontación no se disfrace ni se desfigure, ni borre las huellas o señales
que puedan servir al que tenga que designarla;
2.
Que aquélla se presente acompañada de otros
individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las del
confrontado, si fuere posible, y
3.
Que los individuos que acompañen a la persona
que va a ser confrontada, sea de clase análoga, atendidas su educación, modales
y circunstancias especiales.
La diligencia de confrontación se practicará conforme a
las siguientes disposiciones:
- Quien deba ser confrontado puede elegir el sitio en
que quiera colocarse, entre los que lo acompañan en la diligencia;
- Podrá pedir también quien deba ser confrontado que
se excluya a cualquiera persona que le parezca sospechosa;
- Queda al prudente arbitrio de la autoridad que
practique la confrontación acceder o no a las solicitudes mencionadas en
las fracciones anteriores;
- La diligencia de confrontación se preparará
colocando en una fila a la persona que deba ser confrontada y a las que la
acompañan;
- Se tomará al declarante, si no fuere el acusado, la
protesta de decir verdad y se le interrogará sobre:
- Si persiste en su declaración anterior;
- Si conocía con anterioridad a la persona a quien
atribuye el hecho o la conoció en el momento de la ejecución del mismo, y
- Si después de la ejecución del hecho la ha visto,
en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.
- Se llevará al declarante frente a las personas que
formen la fila, si hubiere afirmado conocer a aquélla de cuya
confrontación se trata;
- Se permitirá al declarante mirar detenidamente a las
personas de la fila y se le prevendrá que toque con la mano a la que se
quiere identificar, manifestando las diferencias o semejanzas que advierta
entre el estado actual y el que tenía en la época a que en su declaración
se refiere, y
- Cuando sean varios los declarantes o las personas
confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las
confrontaciones que hayan de practicarse.
Con excepción de los careos mencionados en la fracción IV
del artículo 20 de la Constitución, que sólo se realizarán si el procesado o su
defensor lo solicitan, los careos se practicarán cuando exista contradicción
sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el
Tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.
La diligencia de careos, se rige por las siguientes
disposiciones:
- Los careos entre el acusado y los que deponen en su
contra, se practicarán durante la averiguación previa, de que conoce la
Autoridad Judicial;
- Si durante la averiguación previa no puede lograrse
la comparecencia de las personas que deban ser careadas, se practicarán
los careos durante la instrucción;
- Se careará un solo testigo con otro;
- En una diligencia no se hará constar más de un
careo;
- Los careos entre personas distintas de las
mencionadas en la fracción I anterior, se practicarán durante la
instrucción y podrán repetirse cuando el Juez lo estime oportuno, o a
petición de las partes cuando surjan nuevos puntos de contradicción;
- Sólo concurrirán a la diligencia de careos, las
personas que deban ser careadas, las partes y los intérpretes si fueren
necesarios;
- Los careos se practicarán dando lectura en lo
conducente a las declaraciones que se reputen desacordes o contradictorias
y llamando la atención de los careados sobre los desacuerdos o
contradicciones, a fin de que discutan entre sí y hagan las aclaraciones
que estimen convenientes, para que pueda obtenerse la verdad;
- Si los que deban ser careados estuvieren fuera de la
jurisdicción del Tribunal, se librará el oficio o el exhorto
correspondiente.
VALOR
JURÍDICO DE LAS PRUEBAS
1.
No podrá condenarse a un acusado sino cuando
se pruebe que cometió el delito que se le imputa.
- En caso de duda deberá absolverse al acusado.
- El que afirma está obligado a probar.
- El que niega está obligado a probar cuando su
negación es contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación
expresa de un hecho.
- La confesión produce su efecto tanto en lo que
favorece como en lo que perjudica al acusado.
La confesión ante el Ministerio Público o ante el Juez
hará prueba plena, cuando concurran las circunstancias siguientes:
1.
Que se haga por persona mayor de dieciséis
años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia alguna;
2.
Que sea hecha con la asistencia de su
defensor, y de que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y
del proceso;
3.
Que sea de hechos propios, y
4.
Que no existan en autos otras pruebas o
presunciones que, a juicio de la autoridad judicial, la hagan inverosímil.
Las investigaciones y demás diligencias que practiquen
los Agentes de la Policía Judicial, tendrán valor de testimonios que deberán
complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio
Público, para atendieres en el acto de la consignación. En ningún caso se podrá
tomar como confesión lo asentado por Agentes de la Policía Judicial.
Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el
derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo en
los protocolos, o con los originales existentes en los archivos.
Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su
autor, si fueren judicialmente reconocidos por él, o no objetados, a pesar de
saber que figuran en el proceso.
Los documentos privados comprobados por testigos se
considerarán como prueba testimonial; y los provenientes de un tercero serán
estimados como presunciones.
La inspección judicial, así como el resultado de los
catees o visitas domiciliarias, de la confrontación y de los careos, harán
prueba plena, si se practican con los requisitos legales.
La fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el
cotejo de letras y los dictámenes de los peritos, serán calificados por el Juez
o Sala, según las circunstancias.
La valorización de la prueba testimonial queda al
prudente arbitrio del Juez o Tribunal, los que no pueden con la sola prueba
testimonial, considerar probados los hechos cuando no haya por lo menos dos
testigos que reúnan las condiciones siguientes:
- Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el
criterio necesario para juzgar del acto;
- Que por su probidad, la independencia de su posición
y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;
- Que el hecho de que se trate sea susceptible de
conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí
mismo y no por inducciones o referencias de otra persona;
- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni
reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias
esenciales;
- Que el testigo no haya sido obligado a declarar por
fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio
judicial, no se reputará fuerza;
- Que los testigos sean uniformes, esto es, que
convengan no sólo en la sustancia, sino en los accidentes del hecho que
refieran; o que, aun cuando no convengan en éstos, la discrepancia no
modifique la esencia del hecho, a juicio del Juez o de la Sala, y
- Que los testigos hayan oído pronunciar las palabras
o visto el hecho sobre que deponen.
Los jueces y las
salas, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace
natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se
busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta el punto de
considerar su conjunto como prueba plena.
Ignacio Gutiérrez
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